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Dirección del TrabajoDictamen3 de mayo de 2016

ORD. N°1700

Competencia Dirección del Trabajo; Materia laboral controvertida; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1700, 09.05.2014

Texto

dico
DEPARTAMENTO JURIDICO K.1897 (440) 2014
1700
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para conocer de una materia laboral
controvertida, cuya resolución requiere de
prueba y su ponderación, lo que corresponde
en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia,
sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del
presente informe.
ANT.: 1) Pase N° 804 de 25.04.2014, de Paula
Donoso Vergara.
2) Pase Nº 368 de 24.02.2014 de Jefa de
Gabinete Directora del Trabajo.
3) Oficio N°163.478/14 de 18.02.2014, de
Alexandra Guaita Andreani, Abogado Jefe Área
Jurídica, Contraloría General de la República.
4) Presentación de 10.01.2014, de Bernardo
Herrera Rojas.
SANTIAGO,
0 9 MAY 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : BERNARDO HERRERA ROJAS
PASAJE 8 N° 3342, POBLACIÓN FLOR DEL INCA
ARICAI
Mediante Oficio del antecedente 3) se ha
remitido a este Servicio la presentación del antecedente 4), en virtud de la cual Ud.
denuncia al Banco Estado por una serie de irregularidades que habrían tenido
lugar entre los años 1981 y 1989, período en el cual habría prestado sus servicios
para dicha entidad bancaria sin haber suscrito finiquito que diera por terminada su
relación laboral. De igual manera, solicita saber dónde se encuentran los fondos
correspondientes a las cotizaciones efectuadas por el tiempo laborado.
Al respecto, cumplo en informarle que de los
antecedentes acompañados a su presentación, consta que con fecha 20.03.2013
el Banco Estado, atendiendo el requerimiento presentado por Ud. ante la
Presidencia de la República, dio respuesta al mismo, señalando que todo lo
relacionado con el término de su relación laboral se encuentra resuelto por medio
del respectivo finiquito.

vista aparece que, en la especie, existe controversia entre las partes sobre la De este modo, de los antecedentes tenidos a la
presentación afirma no haber firmado finiquito alguno con la recurrida, situación materia en que incide el pronunciamiento jurídico solicitado, toda vez que en su
que es desmentida por la entidad bancaria denunciada.
que permita determinar las aseveraciones de cada una de las partes, este Servicio De esta suerte, no existiendo un medio objetivo
laboral controvertida, cuya resolución requiere de prueba y su ponderación, todo lo se encuentra impedido de resolver sobre el particular, por tratarse de una materia
procedimiento establecido en la ley. cual debe verificarse ante el ente jurisdiccional correspondiente, mediante el
del Trabajo, dispone: En efecto, la letra a) del artículo 420 del Código
Letras del Trabajo: "Serán de competencia de los Juzgados de
y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la a) las cuestiones suscitadas entre empleadores
interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;"
legal, establece: Por su parte, la letra c) del referido precepto
las normas de previsión o de seguridad social, planteadas por pensionados, “c) las cuestiones derivadas de la aplicación de
resoluciones sobre declaración de invalidez o del pronunciamiento sobre trabajadores activos o empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las
otorgamiento de licencias médicas;"
serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que De la disposición legal citada se desprende que
se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales, previsionales y cuerpos normativos de orden convencional que señala,
laboral, que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación, previo el esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación
desarrollo del procedimiento fijado en la misma ley.
señalara, las partes difieren respecto de la vigencia de la relación laboral de que Por consiguiente, si en la especie, según ya se
respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una se trata, no cabe sino sostener que éstas deberán proceder a probar sus
instancia y procedimiento judicial.
cabe agregar que el Código del Trabajo ha establecido plazos para reclamar y Sin perjuicio de lo señalado precedentemente,
laboral y que tengan su causa en una relación de tal carácter. ejercer los derechos y acciones reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico
Trabajo ha contemplado que los derechos laborales deberán reclamarse en un Es así, como el artículo 510 del Código del
término de los cuales prescribirán indefectiblemente. Lo mismo ocurre con las plazo de dos años, contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, al
acciones provenientes de los actos y contratos, cuyo plazo para ejercerlas es de seis meses contados desde la terminación de los servicios.

3.500 que establece el nuevo sistema de pensiones, modificado por la ley N° A su vez, el inciso 21º del artículo 19 del D.L.
20.552, de 17.12.2011, establece que las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, prescribe en el plazo de cinco años
desde el término de los respectivos servicios.
desde que fueron prestados sus servicios, en el evento que decidiera someter el De este modo, atendido el tiempo transcurrido
tener en cuenta, especialmente, los plazos de prescripción antes señalados para asunto al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, correspondería
el ejercicio de los derechos y acciones, cuya titularidad reclama.
consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a En consecuencia, sobre la base de las
materia laboral controvertida, cuya resolución requiere de prueba y su Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una
ponderación, lo que corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente informe.
DRECTO
CHILE CHRISTIAN MELIS VALENCIA ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución: Jurídico;
Partes; Control.

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