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ORD. N°1751/35
Feriado Legal; Acumulación;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articuo 70
Dictámenes concordantes
- dictamen 6017/310 de 09.10.1997
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E36686(469)/2021
1751,35
DICTAMEN N°:
ACTUACION:
Confirma doctrina.
MATERIA:
Feriado legal. Acumulación.
RESUMEN:
1.- Procede indemnizar la totalidad de los períodos
de feriado acumulados en caso de término de
contrato, aun cuando se exceda el máximo de dos
períodos de acumulación que permite la ley.
2.- Niega lugar a la reconsideración del Dictamen
N°6017/310, de 09.10.1997 por cuanto la doctrina
allí contenida se encuentra plenamente ajustada a
derecho.
ANTECEDENTES:
1.- Pase N°880, de 12.09.2022, de Asesor Gabinete
de Director del Trabajo.
2.- Instrucciones de 02.06.2022 y 15.07.2022, de
Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).
3.- Instrucciones de 23.04.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4.- Presentación de 29.03.2021, de Sra.
Gerente de Recursos Humanos
Clínica Indisa.
FUENTES:
Código del Trabajo, articulo 70, incisos 2 y 3.
SANTIAGO, 0 6 0CT 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SRA.
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
CLÍNICA INDISA
Mediante presentación citada en el antecedente 4., solicita reconsideración
de la doctrina contenida en los Dictámenes N°s 6017/310 de 05.10.1997 y 78 de
13.01.1982, referida específicamente a la obligación legal que recae sobre el
empleador de otorgar, a lo menos, el primero de los dos períodos de feriado
acumulados por el trabajador antes que éste complete una nueva anualidad, como
asimismo, a la indemnización que corresponde pagar cuando al término de la
relación laboral existieren dos o más períodos acumulados.
Fundamenta su solicitud de reconsideración en que la referida doctrina, en
cuanto señala que el empleador contaría con facultades suficientes para impedir
que los trabajadores puedan acumular más de dos períodos de feriado legal, no se
ajusta a la realidad puesto que, en su opinión, no hay mecanismos efectivos que
permitan imponer a los trabajadores el goce de dicho beneficio de modo íntegro,
salvo en el caso del feriado colectivo. De este modo, a su juicio, el poder de dirección
antes mencionado se vería limitado a simples amonestaciones que no logran el
objetivo perseguido. En su opinión ello implica dejar al empleador "en una
encrucijada donde se le hace responsable de acciones y/u omisiones que busquen
evitar la acumulación del feriado, sobre todo cuando es el trabajador quien se niega
a hacer uso de tal, por motivos personales".
Hace presente además, que según lo resuelto en Ordinario N°1165 de
20.03.2013, las obligaciones derivadas del poder de administración y dirección que
la ley reconoce al empleador no pueden ser renunciadas ni modificadas por este,
de suerte que resultaría jurídicamente improcedente traspasar tal responsabilidad
a este Servicio, cuya función es la de fiscalizar, entre otros, el cumplimiento de tales
deberes.
Sobre la base de los argumentos indicados, solicita se reconsidere la
doctrina institucional contenida en los pronunciamientos jurídicos impugnados,
estableciendo que no sería obligatorio, sino facultativo para el empleador,
indemnizar los períodos de feriado acumulados que excedan de dos, considerando
que ha sido la actitud negativa del trabajador lo que ha provocado tal situación no
obstante que el empleador ha insistido en el ejercicio oportuno del beneficio.
Al respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia administrativa
contenida en el Dictamen N°3067/310 antes citado, ratificando lo resuelto en
Dictamen N°78 de 1982, establece: "Procede indemnizar la totalidad de períodos
de feriado acumulados en caso de término de contrato, aun cuando se exceda el
máximo de dos períodos de acumulación que permite la ley".
Fundamentando la conclusión anotada, el referido dictamen señala: "En
efecto, estimar que se podría perder alguno de los períodos acumulados,
especialmente los que exceden el margen legal significaría a lo menos imponer
forzadamente una renuncia de derechos al dependiente, circunstancia que como se
ha visto, se encuentra prohibida mientras subsista el contrato de trabajo, según
artículo 5º del Código del Trabajo, y extinguido aquél el trabajador es dueño de
disponer de tales derechos pero la ley no puede determinar su voluntad obligando
su renuncia".
"Con todo, también obligaría a indemnizar la totalidad de los períodos por
razones tendientes a evitar el enriquecimiento sin causa del empleador, o al menos
sin causa legítima, toda vez que si no se ha hecho uso del descanso por el
trabajador excediendo los períodos máximos que permite la ley, el empleador ha
continuado recibiendo la prestación de servicios por lo que si no indemniza estaría
obteniendo un aprovechamiento ilícito del no uso del descanso que la ley confiere
al trabajador".
La jurisprudencia anotada agrega: "De esta manera, la acumulación de más
de dos períodos consecutivos de feriado sólo podría constituir una infracción a la ley
laboral sancionable administrativamente respecto del empleador, pero en ningún
caso puede originar como consecuencia la privación de un derecho al descanso del
trabajador o a la indemnización o compensación por no uso del feriado en el evento
de término del contrato de trabajo".
Ahora bien, un nuevo análisis de la doctrina institucional a que se arriba en
los pronunciamientos citados, permite convenir que la misma se encuentra
plenamente ajustada a derecho. Tal circunstancia, sumada a que los argumentos
en que basa su solicitud no constituyen antecedentes suficientes para modificar
dicha doctrina, se niega lugar a la solicitud de reconsideración planteada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas y
disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- Procede indemnizar la totalidad de los períodos de feriado acumulados
en caso de término de contrato, aun cuando se exceda el máximo de dos períodos
de acumulación que permite la ley.
2.- Niega lugar a la solicitud de reconsideración del Dictamen N°6017/310,
de 09.10.1997 por cuanto la doctrina allí sustentada se encuentra plenamente
ajustada a derecho.
DEL Saluda a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECTOR
06 OCT 2022
CHILE
PABLO ZÉNTENO MUÑOZ OFICINA DE PARTES
ABOGADO
DIRECTÓR DEL TRABAJO
NPS/LBP/SMS
Distribución
Jurídico -Partes
Control - Boletín
Divisiones. D.T
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr.Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E36686(469)/2021
1751,35
DICTAMEN N°:
ACTUACION:
Confirma doctrina.
MATERIA:
Feriado legal. Acumulación.
RESUMEN:
1.- Procede indemnizar la totalidad de los períodos
de feriado acumulados en caso de término de
contrato, aun cuando se exceda el máximo de dos
períodos de acumulación que permite la ley.
2.- Niega lugar a la reconsideración del Dictamen
N°6017/310, de 09.10.1997 por cuanto la doctrina
allí contenida se encuentra plenamente ajustada a
derecho.
ANTECEDENTES:
1.- Pase N°880, de 12.09.2022, de Asesor Gabinete
de Director del Trabajo.
2.- Instrucciones de 02.06.2022 y 15.07.2022, de
Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).
3.- Instrucciones de 23.04.2021 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4.- Presentación de 29.03.2021, de Sra.
Gerente de Recursos Humanos
Clínica Indisa.
FUENTES:
Código del Trabajo, articulo 70, incisos 2 y 3.
SANTIAGO, 0 6 0CT 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SRA.
GERENTE DE RECURSOS HUMANOS
CLÍNICA INDISA
Mediante presentación citada en el antecedente 4., solicita reconsideración
de la doctrina contenida en los Dictámenes N°s 6017/310 de 05.10.1997 y 78 de
13.01.1982, referida específicamente a la obligación legal que recae sobre el
empleador de otorgar, a lo menos, el primero de los dos períodos de feriado
acumulados por el trabajador antes que éste complete una nueva anualidad, como
asimismo, a la indemnización que corresponde pagar cuando al término de la
relación laboral existieren dos o más períodos acumulados.
Fundamenta su solicitud de reconsideración en que la referida doctrina, en
cuanto señala que el empleador contaría con facultades suficientes para impedir
que los trabajadores puedan acumular más de dos períodos de feriado legal, no se
ajusta a la realidad puesto que, en su opinión, no hay mecanismos efectivos que
permitan imponer a los trabajadores el goce de dicho beneficio de modo íntegro,
salvo en el caso del feriado colectivo. De este modo, a su juicio, el poder de dirección
antes mencionado se vería limitado a simples amonestaciones que no logran el
objetivo perseguido. En su opinión ello implica dejar al empleador "en una
encrucijada donde se le hace responsable de acciones y/u omisiones que busquen
evitar la acumulación del feriado, sobre todo cuando es el trabajador quien se niega
a hacer uso de tal, por motivos personales".
Hace presente además, que según lo resuelto en Ordinario N°1165 de
20.03.2013, las obligaciones derivadas del poder de administración y dirección que
la ley reconoce al empleador no pueden ser renunciadas ni modificadas por este,
de suerte que resultaría jurídicamente improcedente traspasar tal responsabilidad
a este Servicio, cuya función es la de fiscalizar, entre otros, el cumplimiento de tales
deberes.
Sobre la base de los argumentos indicados, solicita se reconsidere la
doctrina institucional contenida en los pronunciamientos jurídicos impugnados,
estableciendo que no sería obligatorio, sino facultativo para el empleador,
indemnizar los períodos de feriado acumulados que excedan de dos, considerando
que ha sido la actitud negativa del trabajador lo que ha provocado tal situación no
obstante que el empleador ha insistido en el ejercicio oportuno del beneficio.
Al respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia administrativa
contenida en el Dictamen N°3067/310 antes citado, ratificando lo resuelto en
Dictamen N°78 de 1982, establece: "Procede indemnizar la totalidad de períodos
de feriado acumulados en caso de término de contrato, aun cuando se exceda el
máximo de dos períodos de acumulación que permite la ley".
Fundamentando la conclusión anotada, el referido dictamen señala: "En
efecto, estimar que se podría perder alguno de los períodos acumulados,
especialmente los que exceden el margen legal significaría a lo menos imponer
forzadamente una renuncia de derechos al dependiente, circunstancia que como se
ha visto, se encuentra prohibida mientras subsista el contrato de trabajo, según
artículo 5º del Código del Trabajo, y extinguido aquél el trabajador es dueño de
disponer de tales derechos pero la ley no puede determinar su voluntad obligando
su renuncia".
"Con todo, también obligaría a indemnizar la totalidad de los períodos por
razones tendientes a evitar el enriquecimiento sin causa del empleador, o al menos
sin causa legítima, toda vez que si no se ha hecho uso del descanso por el
trabajador excediendo los períodos máximos que permite la ley, el empleador ha
continuado recibiendo la prestación de servicios por lo que si no indemniza estaría
obteniendo un aprovechamiento ilícito del no uso del descanso que la ley confiere
al trabajador".
La jurisprudencia anotada agrega: "De esta manera, la acumulación de más
de dos períodos consecutivos de feriado sólo podría constituir una infracción a la ley
laboral sancionable administrativamente respecto del empleador, pero en ningún
caso puede originar como consecuencia la privación de un derecho al descanso del
trabajador o a la indemnización o compensación por no uso del feriado en el evento
de término del contrato de trabajo".
Ahora bien, un nuevo análisis de la doctrina institucional a que se arriba en
los pronunciamientos citados, permite convenir que la misma se encuentra
plenamente ajustada a derecho. Tal circunstancia, sumada a que los argumentos
en que basa su solicitud no constituyen antecedentes suficientes para modificar
dicha doctrina, se niega lugar a la solicitud de reconsideración planteada.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas y
disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- Procede indemnizar la totalidad de los períodos de feriado acumulados
en caso de término de contrato, aun cuando se exceda el máximo de dos períodos
de acumulación que permite la ley.
2.- Niega lugar a la solicitud de reconsideración del Dictamen N°6017/310,
de 09.10.1997 por cuanto la doctrina allí sustentada se encuentra plenamente
ajustada a derecho.
DEL Saluda a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECTOR
06 OCT 2022
CHILE
PABLO ZÉNTENO MUÑOZ OFICINA DE PARTES
ABOGADO
DIRECTÓR DEL TRABAJO
NPS/LBP/SMS
Distribución
Jurídico -Partes
Control - Boletín
Divisiones. D.T
Subdirectora
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr.Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo