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Dirección del TrabajoOrdinario3 de junio de 2025

ORD.N°381

Feriado legal; Feriado colectivo; Requisitos Procedencia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1751/35, 06.10.2022
  • dictamen 1771/88 de 20.03.1995
  • dictamen 1979/31 de 06.05.2011
  • dictamen 2426/62, 05.06.2017
  • dictamen 3951/220 de 08.07.1997
  • dictamen 474, 28.02.1983
  • dictamen 5445/361, 05.11.1998
  • dictamen 6017/310 de 09.10.1997
  • dictamen 695/55, 16.02.1993
  • dictamen 78, 12.01.1982
  • dictamen 9348/284, 16.12.1987
  • ordinario 528, 06.02.2014
  • ordinario n°381, 03.06.2025

Texto

del Trabajo Dirección
Goblerno do Chila
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e informes en
E333216/2024 Derecho
(191/2025)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina. 0 3 JUN 2025
MATERIA:
Feriado legal. Feriado colectivo. Requisitos.
Procedencia.
RESUMEN:
1. El empleador se encuentra facultado para
otorgar el feriado colectivo solamente una vez al
año, por lo que no resulta procedente que,
unilateralmente, disponga un nuevo cierre de sus
establecimientos para concederlo, habiéndolo
otorgado ya en un año determinado.
2. Atendido que se trata de una facultad unilateral
del empleador que le autoriza a determinar las
condiciones y oportunidad del beneficio,
corresponde que sea este el que determine la forma
en que informará el feriado colectivo a los
trabajadores de la empresa con anticipación, o al
menos antes del inicio del descanso, e indicando el
período que abarcará y si afectará a toda la empresa
o a una sección de ella.
3. No existe impedimento jurídico para que el
empleador disponga el feriado colectivo de forma
parcial, respecto de un establecimiento o sección de
la empresa, otorgándose respecto del resto de los
trabajadores el feriado legal.
4. Dado que el feriado colectivo puede constituir el
cierre parcial de la empresa, la expresión “sección"
debe entenderse referida una parte de la empresa o
establecimiento.
5. No existe inconveniente jurídico para que el
empleador disponga el otorgamiento del feriado
colectivo de forma parcial, respecto de los
trabajadores de una sección o establecimiento de la
empresa y, en tal caso, los demás trabajadores

pueden hacer uso del feriado legal, ajustándose a la
ley.
6. El empleador no se encuentra facultado para
obligar al dependiente a hacer uso de su descanso
anual en una época específica decidida por aquel,
como tampoco se encuentra habilitado para
adelantar dicho beneficio a algún dependiente que
aún no reúna la antigüedad necesaria para hacer
uso de él si no cuenta con el consentimiento de éste.
7. Corresponde al trabajador determinar la
oportunidad en que hará uso de su descanso anual,
una vez que cuenta con más de un año de servicio.
ANTECEDENTE:
1) Instrucciones de 28.04.2025, de Jefa de
Departamento Jurídico (S).
2) Instrucciones de 21.04.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ordinario N°55 de 14.02.2025, de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Derivación por GESDOC, con fecha 28.11.2024,
de Inspección Provincial del Trabajo de Los
Andes.
5) Presentación de fecha 22.11.2024, del Sindicato
de Especialistas y Profesionales de la Industria
de Conjuntos Mecánicos Aconcagua S.A.
03 JUN 2025
DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES.
SINDICATO DE ESPECIALISTAS Y PROFESIONALES DE LA INDUSTRIA
DE CONJUNTOS MECÁNICOS ACONCAGUA S.A.
Mediante documento del antecedente 5), Uds. han solicitado un
pronunciamiento sobre diversas consultas relacionadas con el feriado colectivo que,
de acuerdo a lo informado por la empresa, abarcaría el período comprendido entre
los días 23.12.2024 y 15.01.2025, inclusive. Ello implicaría que solo una parte de sus
socios queden comprendidos en dicha medida, pues a otros socios se les habrían
otorgado vacaciones individuales “no acordadas”.
Al tenor de lo indicado, requieren se aclaren las siguientes consultas, a saber:
1. Si el año anterior la empresa anunció y otorgó vacaciones colectivas desde
el 18.12.2023 al 14.01.2024, ambos días inclusive ¿En este nuevo período
puede asignar vacaciones colectivas nuevamente dentro del mismo año
2024?

2. Al momento de otorgar las vacaciones colectivas ¿Cuál es la formalidad
que la empresa debe cumplir para notificar de ellas a sus trabajadores y a
la Dirección del Trabajo?
3. ¿La empresa puede dar vacaciones colectivas a una sección y a otra
vacaciones normales o individuales?
4. ¿Qué se debe entender para los efectos del artículo 76 del Código del
Trabajo respecto del término “sección" indicado en su inciso segundo?
5. ¿Puede el empleador otorgar feriado colectivo a un sindicato y a otro no,
mezclando ambos feriados colectivos e individuales "no pactados" a la
vez?
6. ¿Es posible que la empresa otorgue vacaciones individuales, sin que el
trabajador las solicite?
7. ¿Quién determina la oportunidad en que se puede hacer uso del feriado
anual individual?
Finalmente, requieren que se fiscalice a su empleador respecto del
incumplimiento en el otorgamiento del feriado individual y del ejercicio de su facultad
de otorgar feriado colectivo en cuanto al período y forma en que se ejecuta y se ha
ejecutado en los períodos 2022 y 2023.
Pues bien, conferido traslado al empleador, en virtud del principio de
contradictoriedad de los intervinientes, mediante Ant. 3), no se tuvo respuesta, por lo
que se procederá a responder vuestro requerimiento con los antecedentes que se
disponen.
Al respecto, cumplo con informarles lo siguiente:
En primer término, es preciso considerar que el legislador estableció las reglas
que rigen el feriado anual en el artículo 67 del Código del Trabajo, que dispone en
su inciso primero:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un
feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se
otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".
A su vez, el artículo 76 del Códigó del Trabajo establece el feriado colectivo
de la siguiente manera:
"Los empleadores podrán determinar que en sus empresas o
establecimientos, o en parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre por
un mínimo de quince días hábiles para que el personal respectivo haga uso
del feriado en forma colectiva.
En este caso, deberá concederse el feriado a todos los trabajadores de
la respectiva empresa o sección, aun cuando individualmente no cumplan con
los requisitos para tener derecho a él, entendiéndose que a éstos se les
anticipa".
De la normativa legal transcrita se infiere que el legislador estableció para todos
los trabajadores que cumplen el requisito de antigüedad -consistente en contar con
más de un año de servicio- el derecho a un descanso anual de quince días. De igual

forma, se colige que existe el feriado colectivo, mediante el cual se reconocen las
facultades de administración, dirección y organización con que cuentan los
empleadores, en caso que se permita el feriado a todos los trabajadores de la
empresa o sección de ella, de forma colectiva, aunque estos no cumplan con la
antigüedad mínima para hacer uso del feriado legal.
De acuerdo con lo expuesto, el descanso anual a que tiene derecho un
trabajador tiene un origen legal y constituye un derecho que puede ser ejercido
independientemente del feriado colectivo, considerando además su carácter
irrenunciable, conforme con el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo,
que señala:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,
mientras subsista el contrato de trabajo".
Al respecto, la doctrina institucional de este Servicio contenida, entre otros, en
el Dictamen N°1.771/88, 20.03.1995, ha indicado que el feriado colectivo, "(...) es
aquel que se concede a todos los trabajadores de una empresa o establecimiento o
de una sección de ellos". Lo anterior supone, según dicho dictamen, que "(...) todos
los trabajadores se hayan iniciado conjuntamente en la empresa o sección
correspondiente o que ésta anticipe el feriado de aquellos que aún no han
completado los requisitos para gozar de él a la fecha del feriado colectivo”.
De igual forma, cabe tener presente que el feriado colectivo no puede tener
una duración menor de quince días hábiles y se fundamenta en las facultades de
administración otorgadas al empleador, quien debe decidir, entre otros aspectos del
trabajo por los que debe velar para la consecución de las finalidades propias de la
empresa, si resulta o no conveniente para tal efecto, su cierre, total o parcial, así
como si corresponde otorgar el feriado colectivo a todo o parte de sus dependientes
(Aplica Dictamen N°5.445/361, de 05.11.1998).
Así también, esta Dirección ha señalado en Dictámenes Nºs. 1.771/88, de
20.03.1995 y 695/55, de 16.02.1993, que el otorgamiento de feriado colectivo es una
facultad propia del empleador y, por ende, éste puede determinar unilateralmente la
oportunidad en que desea concederlo.
Por su parte, resulta posible atender a sus consultas, en el orden en que han
sido formuladas:
1. En cuanto a si corresponde que el empleador pueda otorgar feriado colectivo
dentro del mismo año 2024, considerando que anteriormente lo otorgó desde el
18.12.2023 al 14.01.2024, resulta preciso tener presente que este Servicio ha
señalado, mediante el Dictamen N°9.348/284 de 16.12.1987, que: "(...) el determinar
unilateralmente el otorgamiento del feriado colectivo constituye un derecho o facultad
exclusiva del empleador que reconociendo su origen en la ley sólo se encuentra
sujeto a las siguientes condiciones:
1.- Que se disponga anualmente, es decir, una vez cada año.
2.- Que no se sea inferior a 15 días hábiles y
3.- Que se otorgue a todos los trabajadores de la respectiva empresa o sección,
incluso a quienes no reúnan los requisitos que la ley exige para disfrutar de feriado”.

Así, el dictamen citado precisa que: "(...) si en la especie tal como se
desprende de la consulta formulada las empresas ejercieron la facultad que les
confiere el artículo 75 del Código en los meses de enero y febrero del presente año
sólo podrán hacer nuevamente uso de ella en cualquier época del año 1988 de donde
se sigue que no resultaría jurídicamente procedente que dispongan un segundo
feriado colectivo dentro del año en curso toda vez que no se cumpliría el requisito a
que se refiere el numerando 1 precedente".
Conforme con lo anterior, el empleador se encuentra facultado para otorgar el
feriado colectivo solamente una vez al año, por lo que no resulta procedente que,
unilateralmente, disponga un nuevo cierre de sus establecimientos para concederlo,
habiéndolo otorgado ya en un año calendario determinado. En cambio, podrá ejercer
dicha facultad, durante el año siguiente, en cualquier época (Aplica Dictamen
N°1.771/88 de 20.03.1995).
2. Respecto de si el empleador debe cumplir alguna formalidad para notificar a
sus trabajadores y a la Dirección del Trabajo que otorgará feriado colectivo, es
pertinente considerar que el artículo 76 del Código del Trabajo no establece alguna
obligación en tal sentido para el empleador.
No obstante, mediante el Dictamen N°2426/62, de 05.06.2017, este Servicio
ha establecido que, "(...) para la procedencia del feriado colectivo y por razones de
certeza, resultará necesario informar a los trabajadores con anticipación, o al menos
antes del inicio del descanso, sobre los siguientes aspectos:
1.- Período en se otorgará el feriado colectivo, con indicación del día de inicio y
término, lapso que no podrá ser inferior a 15 días hábiles.
2.- Si el feriado colectivo será otorgado en toda la empresa o en una sección de
esta, debiendo comprender -en cada caso- a todos los trabajadores”.
Por consiguiente, atendido que se trata de una facultad unilateral del
empleador que le autoriza a determinar las condiciones y oportunidad del beneficio,
corresponde que sea este el que determine la forma en que informará el feriado
colectivo a los trabajadores de la empresa con anticipación, o al menos antes del
inicio del descanso, e indicando el período que abarcará y si afectará a toda la
empresa o a una sección de ella.
3. En cuanto a si la empresa puede otorgar feriado colectivo a una sección
determinada de la empresa y a otra el feriado legal, cabe reiterar que el feriado
colectivo constituye una prerrogativa del empleador en orden a determinar el cierre,
total o parcial, de la empresa, lo que conlleva otorgar el feriado colectivo a todo o
parte de sus dependientes, por lo que no existe impedimento jurídico para que aquel
disponga el feriado colectivo de forma parcial, respecto de un establecimiento o
sección de la empresa, otorgándose respecto del resto de los trabajadores el feriado
legal (Aplica Dictamen N°5445/361, de 05.11.1998).
Lo expuesto, guarda armonía con el Dictamen N°1.771/88 de 30.03.1995, que
señala que resulta jurídicamente procedente otorgar feriado colectivo en una

empresa aunque en ella exista un grupo de trabajadores que ya está haciendo uso
de feriado individual.
4. Respecto de qué debe entenderse, para los efectos del artículo 76 del Código
del Trabajo, por el término “sección” indicado en su inciso segundo, resulta pertinente
reiterar lo expuesto en cuanto a que el feriado colectivo puede constituir el cierre
parcial de la empresa, por lo que la expresión por la que consulta debe entenderse
referida una parte de la empresa o establecimiento, de modo que se conceda a todos
los trabajadores de una sección el descanso anual de forma colectiva.
5. En relación con la posibilidad que el empleador otorgue el feriado colectivo a
un sindicato y a otro no, mezclando ambos feriados colectivos e individuales "no
pactados" a la vez, resulta pertinente recordar que el legislador ha previsto, en el
inciso primero del artículo 76 del Código del Trabajo, que el empleador puede
determinar que en sus empresas o establecimientos, o en parte de ellos, se proceda
anualmente a su cierre por un mínimo de quince días hábiles para que el personal
respectivo haga uso del feriado en forma colectiva, por lo que el feriado se concederá
a todos los trabajadores de la empresa o sección.
De acuerdo con ello, no existe inconveniente jurídico para que el empleador
disponga el otorgamiento del feriado colectivo de forma parcial, respecto de los
trabajadores de una sección o establecimiento de la empresa y, en tal caso, los
demás trabajadores pueden hacer uso del feriado legal, ajustándose a la ley.
6. Respecto de si es posible que la empresa otorgue vacaciones individuales,
sin que el trabajador las solicite, resulta pertinente tener presente que, de acuerdo
con la doctrina reiterada de este Servicio, contenida en los Dictámenes N°s 474 de
28.02.1983, 1.771/88 de 30.03.1995 y 1.979/31 de 06.05.2011, es al trabajador a
quien le asiste el derecho de solicitar el feriado legal en el momento que estime
necesario, salvo el caso del feriado colectivo, por lo que el empleador no se
encuentra facultado para obligar al dependiente a hacer uso de su descanso anual
en una época específica decidida por aquel, como tampoco se encuentra habilitado
para adelantar dicho beneficio a algún dependiente que aún no reúna la antigüedad
necesaria para hacer uso de él si no cuenta con el consentimiento de éste.
7. Finalmente, respecto de quién determina la oportunidad en que se puede
hacer uso del feriado anual individual, es dable reiterar lo expuesto en el punto
anterior, pues corresponde al trabajador la oportunidad en que hará uso de su
descanso anual, una vez que cuenta con más de un año de servicio.
No obstante lo anterior, valga recordar que, entre otros, mediante Dictamen
N°3951/220 de 08.07.1997, este Servicio ha indicado que no existe inconveniente
jurídico alguno para que el trabajador haga uso anticipado del feriado legal, siempre
que exista acuerdo de ambas partes sobre la materia.
De igual forma, la doctrina institucional hace recaer sobre el empleador la
obligación de otorgar el feriado como descanso cuando ya se han acumulado dos
períodos, lo que debe hacer antes de completarse un nuevo período para feriado
(Aplica Dictamen N°6017/310 de 09.10.1997).

Así, en caso que un trabajador haya acumulado más de dos períodos de
feriado, como máximo, en ningún caso dicha circunstancia puede significar para este
la renuncia o pérdida de uno o más períodos de feriado (Aplica Ord. N°528 de
06.02.2014). Por el contrario, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Dirección
contenida, entre otros, en Dictamen N°78 de 12.01.1982 y Dictamen N°1751/35 de
06.10.2022, dicho trabajador tiene derecho a impetrar la totalidad de los días que
comprende la acumulación, puesto que la acumulación de más de dos períodos
consecutivos de feriado sólo podría constituir una infracción a la ley laboral
sancionable administrativamente respecto del empleador.
Por último, y atendido que también requiere se fiscalice a su empleador
respecto del otorgamiento del feriado individual y del feriado colectivo, se remitirá
copia del presente informe a la Inspección del Trabajo respectiva, con el objeto que
se verifique en terreno el cumplimiento legal respecto de las materias indicadas.
En consecuencia, de acuerdo a las normas legales y
jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar a Uds., que:
1. El empleador se encuentra facultado para otorgar el feriado colectivo
solamente una vez al año, por lo que no resulta procedente que, unilateralmente,
disponga un nuevo cierre de sus establecimientos para concederlo, habiéndolo
otorgado ya en un año determinado.
2. Atendido que se trata de una facultad unilateral del empleador que le autoriza
a determinar las condiciones y oportunidad del beneficio, corresponde que sea este
el que determine la forma en que informará el feriado colectivo a los trabajadores de
la empresa con anticipación, o al menos antes del inicio del descanso, e indicando
el período que abarcará y si afectará a toda la empresa o a una sección de ella.
3. No existe impedimento jurídico para que aquel disponga el feriado colectivo
de forma parcial, respecto de un establecimiento o sección de la empresa,
otorgándose respecto del resto de los trabajadores el feriado legal.
4. Dado que el feriado colectivo puede constituir el cierre parcial de la empresa,
la expresión “sección" debe entenderse referida una parte de la empresa o
establecimiento.
5. No corresponde que el empleador disponga el otorgamiento del feriado
colectivo sin ajustarse a la ley, realizando una distinción no contemplada por ella al
otorgar el feriado colectivo respecto de trabajadores afiliados a un determinado
sindicato sin atender a la circunstancia de que se trate de todos los trabajadores de
la empresa o sección de ella.
6. El empleador no se encuentra facultado para obligar al dependiente a hacer
uso de su descanso anual en una época específica decidida por aquel, como
tampoco se encuentra habilitado para adelantar dicho beneficio a algún dependiente
que aún no reúna la antigüedad necesaria para hacer uso de él si no cuenta con el
consentimiento de éste.

7. Corresponde al trabajador determinar la oportunidad en que hará uso de su
descanso anual, una vez que cuenta con más de un año de servicio.
Saluda atentamente a Uds.,
NÁTALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO
01.
MGCILEE
Distribución
Jurídico
-Control
-Partes
-IPT Los Andes

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