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ORD. N°115
Feriado Legal; Acumulación; Procedencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- codigo del trabajo, articulo 70 ver otros del art. 70
Dictámenes concordantes
- dictamen 1751/35, 06.10.2022
- dictamen 6017/310 de 09.10.1997
- dictamen 78, 12.01.1982
- ordinario 115, 19.01.2023
- ordinario 1165, 20.03.2013
Texto
Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 210448 (1320) (2022)
ORDINARIO N°: 115
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado legal. Procedencia. Acumulación.
RESUMEN:
Los mecanismos de los que dispone el empleador
para otorgar el feriado legal a sus dependientes ante
la negativa de éstos, derivan de su poder de dirección
y mando, en conformidad a lo expuesto en el presente
informe, así como a la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.12.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 05.08.2022 de don
SANTIAGO, 19 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico, respecto a determinar la forma o el mecanismo con que
cuenta el empleador para efectos de cumplir con la obligación legal de otorgar, al
menos, el primer periodo de feriado legal a sus dependientes antes de que completen
el año que les da derecho a un nuevo periodo, ante la negativa de éstos a hacer uso
de aquel derecho.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 70, incisos 2° y 3° del Código del Trabajo, dispone:
“El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo
hasta por dos periodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos periodos consecutivos,
deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año
que le da derecho a un nuevo periodo”.
De la disposición legal citada se desprende que el feriado podrá acumularse,
habiendo acuerdo de las partes, hasta por dos periodos consecutivos, y si el trabajador
ya tiene acumulados dos periodos, el empleador está obligado a otorgar el primero de
ellos antes del año que da derecho a un nuevo periodo.
De este modo, la ley hace recaer sobre el empleador la obligación de otorgar
el feriado como descanso cuando ya se han acumulado dos periodos, lo que debe
hacer antes de completarse un nuevo periodo para feriado.
No obstante, si por cualquier circunstancia, y a pesar de la prohibición
antedicha, se hubieren acumulado más de dos periodos, la doctrina reiterada de esta
Dirección, manifestada, entre otros, en Dictamen N°78 de 12.01.1982, ha señalado
que el trabajador tiene derecho a impetrar la totalidad de los días que comprende la
acumulación, y sostener que se pierda algunos de los periodos involucraría imponer
una renuncia de derechos al dependiente, lo que se encuentra prohibido por el artículo
5° del Código del Trabajo. Agrega que la acumulación excesiva de periodos
constituiría sólo una infracción a la legislación laboral, que en ningún caso puede traer
como consecuencia la privación del derecho al descanso, procediendo únicamente
sancionarla administrativamente respecto del empleador con multa a beneficio fiscal.
(Aplica Dictamen N°6017/310 de 09.10.1997).
Misma idea ha sostenido este Servicio recientemente en su jurisprudencia
administrativa contenida en Dictamen N°1751/35 de 06.10.2022, que al efecto señala:
"...estimar que se podría perder algunos de los periodos acumulados,
especialmente los que exceden el margen legal significaría a lo menos imponer
forzadamente una renuncia de derechos al dependiente, circunstancia que como se
ha visto, se encuentra prohibida mientras subsista el contrato de trabajo, según
artículo 5° del Código del Trabajo, y extinguido aquél el trabajador es dueño de
disponer de tales derechos, pero la ley no puede determinar su voluntad obligando su
renuncia.
Con todo, también obligaría a indemnizar la totalidad de los periodos por
razones tendientes a evitar el enriquecimiento sin causa del empleador, o al menos
sin causa legítima, toda vez que si no se ha hecho uso del descanso por el trabajador
excediendo los periodos máximos que permite la ley, el empleador ha continuado
recibiendo la prestación de servicios por lo que si no indemniza estaría obteniendo un
aprovechamiento ilícito del no uso del descanso que la ley confiere al trabajador".
La jurisprudencia anotada agrega que “De esta manera, la acumulación de
más de dos periodos consecutivos de feriado sólo podría constituir una infracción a la
ley laboral sancionable administrativamente respecto del empleador, pero en ningún
caso puede originar como consecuencia la privación de un derecho al descanso del
trabajador o a la indemnización o compensación por no uso del feriado en el evento
de término del contrato de trabajo”.
Por otro lado, procede señalar que, respecto a los mecanismos con los que
cuenta el empleador para dar cumplimiento a la normativa en materias de feriado,
éstos derivan de su poder de dirección y mando, que al efecto lo facultan para
organizar, dirigir y fiscalizar la actividad laboral de la empresa, establecimiento o
faena, aplicando expresamente la normativa contenida en el artículo 70 del Código del
Trabajo antes citado.
Tal ha sido el criterio sostenido por este Servicio en la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en Ord.N°1165 de 20.03.2013,
que al referirse a la potestad de mando del empleador señala que “.. .la ley hace recaer
sobre el empleador obligaciones precisas en materia de administración y dirección,
que no pueden ser renunciadas ni modificadas por éste, de modo que no resulta
procedente traspasar esta responsabilidad a la Dirección del Trabajo cuya función es
la de fiscalizar, entre otros, el cumplimiento de tales deberes”.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, los mecanismos
de los que dispone el empleador para otorgar el feriado legal a sus dependientes ante
la negativa de éstos, derivan de su poder de dirección y mando, en conformidad a lo
expuesto en el presente informe, así como a la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes 19 ENE 2023
-Jurídico
OFICINA DE PARTES
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 210448 (1320) (2022)
ORDINARIO N°: 115
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado legal. Procedencia. Acumulación.
RESUMEN:
Los mecanismos de los que dispone el empleador
para otorgar el feriado legal a sus dependientes ante
la negativa de éstos, derivan de su poder de dirección
y mando, en conformidad a lo expuesto en el presente
informe, así como a la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa de este Servicio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.12.2022 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Presentación de 05.08.2022 de don
SANTIAGO, 19 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SANTIAGO
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento jurídico, respecto a determinar la forma o el mecanismo con que
cuenta el empleador para efectos de cumplir con la obligación legal de otorgar, al
menos, el primer periodo de feriado legal a sus dependientes antes de que completen
el año que les da derecho a un nuevo periodo, ante la negativa de éstos a hacer uso
de aquel derecho.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 70, incisos 2° y 3° del Código del Trabajo, dispone:
“El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo
hasta por dos periodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos periodos consecutivos,
deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año
que le da derecho a un nuevo periodo”.
De la disposición legal citada se desprende que el feriado podrá acumularse,
habiendo acuerdo de las partes, hasta por dos periodos consecutivos, y si el trabajador
ya tiene acumulados dos periodos, el empleador está obligado a otorgar el primero de
ellos antes del año que da derecho a un nuevo periodo.
De este modo, la ley hace recaer sobre el empleador la obligación de otorgar
el feriado como descanso cuando ya se han acumulado dos periodos, lo que debe
hacer antes de completarse un nuevo periodo para feriado.
No obstante, si por cualquier circunstancia, y a pesar de la prohibición
antedicha, se hubieren acumulado más de dos periodos, la doctrina reiterada de esta
Dirección, manifestada, entre otros, en Dictamen N°78 de 12.01.1982, ha señalado
que el trabajador tiene derecho a impetrar la totalidad de los días que comprende la
acumulación, y sostener que se pierda algunos de los periodos involucraría imponer
una renuncia de derechos al dependiente, lo que se encuentra prohibido por el artículo
5° del Código del Trabajo. Agrega que la acumulación excesiva de periodos
constituiría sólo una infracción a la legislación laboral, que en ningún caso puede traer
como consecuencia la privación del derecho al descanso, procediendo únicamente
sancionarla administrativamente respecto del empleador con multa a beneficio fiscal.
(Aplica Dictamen N°6017/310 de 09.10.1997).
Misma idea ha sostenido este Servicio recientemente en su jurisprudencia
administrativa contenida en Dictamen N°1751/35 de 06.10.2022, que al efecto señala:
"...estimar que se podría perder algunos de los periodos acumulados,
especialmente los que exceden el margen legal significaría a lo menos imponer
forzadamente una renuncia de derechos al dependiente, circunstancia que como se
ha visto, se encuentra prohibida mientras subsista el contrato de trabajo, según
artículo 5° del Código del Trabajo, y extinguido aquél el trabajador es dueño de
disponer de tales derechos, pero la ley no puede determinar su voluntad obligando su
renuncia.
Con todo, también obligaría a indemnizar la totalidad de los periodos por
razones tendientes a evitar el enriquecimiento sin causa del empleador, o al menos
sin causa legítima, toda vez que si no se ha hecho uso del descanso por el trabajador
excediendo los periodos máximos que permite la ley, el empleador ha continuado
recibiendo la prestación de servicios por lo que si no indemniza estaría obteniendo un
aprovechamiento ilícito del no uso del descanso que la ley confiere al trabajador".
La jurisprudencia anotada agrega que “De esta manera, la acumulación de
más de dos periodos consecutivos de feriado sólo podría constituir una infracción a la
ley laboral sancionable administrativamente respecto del empleador, pero en ningún
caso puede originar como consecuencia la privación de un derecho al descanso del
trabajador o a la indemnización o compensación por no uso del feriado en el evento
de término del contrato de trabajo”.
Por otro lado, procede señalar que, respecto a los mecanismos con los que
cuenta el empleador para dar cumplimiento a la normativa en materias de feriado,
éstos derivan de su poder de dirección y mando, que al efecto lo facultan para
organizar, dirigir y fiscalizar la actividad laboral de la empresa, establecimiento o
faena, aplicando expresamente la normativa contenida en el artículo 70 del Código del
Trabajo antes citado.
Tal ha sido el criterio sostenido por este Servicio en la reiterada y uniforme
jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en Ord.N°1165 de 20.03.2013,
que al referirse a la potestad de mando del empleador señala que “.. .la ley hace recaer
sobre el empleador obligaciones precisas en materia de administración y dirección,
que no pueden ser renunciadas ni modificadas por éste, de modo que no resulta
procedente traspasar esta responsabilidad a la Dirección del Trabajo cuya función es
la de fiscalizar, entre otros, el cumplimiento de tales deberes”.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, los mecanismos
de los que dispone el empleador para otorgar el feriado legal a sus dependientes ante
la negativa de éstos, derivan de su poder de dirección y mando, en conformidad a lo
expuesto en el presente informe, así como a la reiterada y uniforme jurisprudencia
administrativa de este Servicio.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALS)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
LBP/EZD DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Partes 19 ENE 2023
-Jurídico
OFICINA DE PARTES