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ORD.N°197/18
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Feriado; Acumulación; Sumario; Suspensión de funciones;
Normas citadas
- decreto 1.889 de 1995, articulo 4 bis
- ley 18.883
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 4428/111 de 12.10.2005
- dictamen 6121/98, 28.12.2016
- dictamen n°197/18, 06.03.2026
- ordinario 877, 27.06.2023
Texto
det Trabajo Diretción
Departamento Juridico
Unidad de Dictámenes
E Informes en Derecho E23652/2026 197 18
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Feriado.
Acumulación. Sumario. Suspensión de funciones.
RESUMEN: El funcionario regido por la Ley
N°19.378 que desee acumular su feriado debe
solicitar expresamente a la entidad empleadora
hacer uso conjunto de su feriado con el
correspondiente al año siguiente en caso de
licencias médicas y de suspensión de funciones por
sumario administrativo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.02.2026 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 27.01.2026.
3) Ord. N°09/2025 de 23.01.2026
ingresado con fecha
26.01.2026.
FUENTES: Artículos 4 y 18 Ley N°19.378 y artículo
4 bis Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud. Art. 122 A Ley N°18.883.
CONCORDANCIA: Dictamen N°6121/98 de
28.12.2016; N°4428/11 de 12.10.2005 y Ordinario
N°877 de 27.06.2023.
SANTIAGO,
06 MAR 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE ISLA DE
MAIPO
corporacion@corporacionislademaipo.cl
Mediante presentación del antecedente 3), solicita Ud. en representació, de
la Corporación Municipal de Educación y Salud de Isla de Maipo, un
pronunciamiento referido a si el funcionario regido por la Ley N°19.378 Sr. Julio
González Maciel conserva el derecho a los días de feriado correspondientes al año
2024 dado que no solicitó su ejercicio ni su acumulación dentro del plazo legal por
haber estado suspendido de su empleo por un sumario administrativo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 7° de artículo 18 de la Ley N°19.378 dispone:
"Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el Director podrá
anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede
comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere
expresamente, hacer uso conjunto de su feriado con el que le correspondiere al año
siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos
de feriados."
Por otra parte, el inciso 5° del artículo 4°bis del Decreto N°1.889, de 1995,
del Ministerio de Salud, prescribe:
"El personal solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de él,
el que en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente. Cuando las
necesidades del servicio lo requieran, el Director podrá anticipar o postergar la
época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año
respectivo, salvo que el funcionario pidiere, expresamente, hacer uso conjunto de
su feriado con el que correspondiere al año siguiente. Sin embargo, no podrán
acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados"
Ud. cita en su presentación el Dictamen N°6121/98, de 28.12.2016, numeral
1) de esta Dirección que señaló que de la norma antes transcrita se colige que la
ley establece determinadas condiciones para permitir la acumulación de feriado, a
saber, debe ser solicitado expresamente por el funcionario y que no se acumulen
más de dos períodos de feriado.
Ahora bien, agrega dicho pronunciamiento que el funcionario es quien debe
pedir expresamente la acumulación del feriado, sin efectuar distingos la norma
respecto de aquellos trabajadores que estén haciendo uso de licencia médica
respecto de los que no lo están.
Por consiguiente, la sola circunstancia de estar haciendo uso de licencia
médica no puede significar la acumulación automática del feriado del respectivo
funcionario para el año siguiente, por requerir la normativa una petición expresa del
funcionario.
En efecto, la acumulación de feriado es una situación excepcional, y como
tal, de interpretación restrictiva, no pudiendo esta Dirección conceder beneficios que
la ley no otorga, más aún si existen otras posibilidades distintas de la petición
presencial que permiten presentar dicha solicitud, por ejemplo, mediante un correo
electrónico atendido que la ley no limita la petición a su presentación de forma
personal.
Por último, se señala que lo anterior se encuentra conforme con la reiterada
doctrina de este Servicio en relación a la improcedencia de pago de feriado
proporcional a este tipo de personal, en cuya virtud el no uso del feriado dentro del
respectivo período implica la preclusión del mismo.
También cita el Ordinario N°877, de 27.06.2023, en el que se reitera la
doctrina anterior y se indica además que el plazo para solicitar la acumulación de
feriado no puede sobrepasar al día 31 de diciembre del año en que se debió utilizar
el feriado.
Ahora bien, atendido lo antes señalado se consulta si corresponde aplicar
este mismo criterio sustentado en la referida doctrina respecto del caso en consulta
referido a un funcionario con suspensión de funciones durante un sumario
administrativo que no solicitó expresamente dentro del plazo correspondiente la
acumulación de su feriado correspondiente al año 2024 considerando que en la
especie no tendría ya derecho al mismo.
Sobre este particular cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 48 lera b) de la Ley N°19.378 los funcionarios de una dotación municipal
pueden dejar de pertenecer a ella, entre otras, por la causal de falta de probidad
establecida fehacientemente por medio de un sumario.
Ahora bien, el sumario al que se hace referencia corresponde al sumario
administrativo regulado en los artículos 126 y siguientes de la Ley N°18.883. Así lo
ha señalado esta Dirección mediante Dictamen N°4428/111 de 12.10.2005.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 134 de la Ley N°18.883 señala que en
el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o
destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al
o a los inculpados, como medida preventiva.
De la norma antes citada aparece que en el caso de la aplicación de esta
medida preventiva se suspenden las "funciones" del dependiente más no su vínculo
laboral pues no ha cesado en aquellas pudiendo por tanto ejercer actuaciones como
la acumulación de feriado por la que se consulta.
De acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en
especial de acta de reunión de 23.01.26 (la que sin embargo presenta errores de
transcripción en cuanto a esta fecha) se indica que el funcionario por el que se
consulta "no pidió sus vacaciones porque estaba en su casa y no se asesoró
preguntando si podía hacer uso de su feriado estando suspendido por sumario
administrativo" de lo que se desprende que la falta de acumulación se habría
producido por la inacción del interesado y no debido a una negativa o impedimento
por parte de la entidad empleadora para que la solicitara.
En este contexto cabe tener presente que tanto el artículo 18 de la Ley
N°19.378 como el artículo 4 bis del Decreto N°1.889 ya transcritos utilizan la palabra
"expresamente" indicando con ello que la petición de acumulación debe ser
formulada explícita e inequívocamente por el interesado.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que el funcionario regido por la Ley N°19.378 que desee acumular su feriado debe
solicitar expresamente a la entidad empleadora hacer uso conjunto de su feriado
con el correspondiente al año siguiente en caso de licencias médicas y de
suspensión de funciones en sumario administrativo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBAÑEZ CATALÁN
CHI ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
DRECCIÓN DEL TRABAIO
CGD/MGC/MSGC/msgc
Distribución: 0 6 MAR 2026
Jurídico
Partes OFICINA DE PARTES
Control
Boletín
Deptos. DT
Sra. Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Subsecretario del Trabajo
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Departamento Juridico
Unidad de Dictámenes
E Informes en Derecho E23652/2026 197 18
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Feriado.
Acumulación. Sumario. Suspensión de funciones.
RESUMEN: El funcionario regido por la Ley
N°19.378 que desee acumular su feriado debe
solicitar expresamente a la entidad empleadora
hacer uso conjunto de su feriado con el
correspondiente al año siguiente en caso de
licencias médicas y de suspensión de funciones por
sumario administrativo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 03.02.2026 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Correo electrónico de 27.01.2026.
3) Ord. N°09/2025 de 23.01.2026
ingresado con fecha
26.01.2026.
FUENTES: Artículos 4 y 18 Ley N°19.378 y artículo
4 bis Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud. Art. 122 A Ley N°18.883.
CONCORDANCIA: Dictamen N°6121/98 de
28.12.2016; N°4428/11 de 12.10.2005 y Ordinario
N°877 de 27.06.2023.
SANTIAGO,
06 MAR 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
SECRETARIA GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE ISLA DE
MAIPO
corporacion@corporacionislademaipo.cl
Mediante presentación del antecedente 3), solicita Ud. en representació, de
la Corporación Municipal de Educación y Salud de Isla de Maipo, un
pronunciamiento referido a si el funcionario regido por la Ley N°19.378 Sr. Julio
González Maciel conserva el derecho a los días de feriado correspondientes al año
2024 dado que no solicitó su ejercicio ni su acumulación dentro del plazo legal por
haber estado suspendido de su empleo por un sumario administrativo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 7° de artículo 18 de la Ley N°19.378 dispone:
"Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el Director podrá
anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede
comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere
expresamente, hacer uso conjunto de su feriado con el que le correspondiere al año
siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos
de feriados."
Por otra parte, el inciso 5° del artículo 4°bis del Decreto N°1.889, de 1995,
del Ministerio de Salud, prescribe:
"El personal solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de él,
el que en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente. Cuando las
necesidades del servicio lo requieran, el Director podrá anticipar o postergar la
época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año
respectivo, salvo que el funcionario pidiere, expresamente, hacer uso conjunto de
su feriado con el que correspondiere al año siguiente. Sin embargo, no podrán
acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados"
Ud. cita en su presentación el Dictamen N°6121/98, de 28.12.2016, numeral
1) de esta Dirección que señaló que de la norma antes transcrita se colige que la
ley establece determinadas condiciones para permitir la acumulación de feriado, a
saber, debe ser solicitado expresamente por el funcionario y que no se acumulen
más de dos períodos de feriado.
Ahora bien, agrega dicho pronunciamiento que el funcionario es quien debe
pedir expresamente la acumulación del feriado, sin efectuar distingos la norma
respecto de aquellos trabajadores que estén haciendo uso de licencia médica
respecto de los que no lo están.
Por consiguiente, la sola circunstancia de estar haciendo uso de licencia
médica no puede significar la acumulación automática del feriado del respectivo
funcionario para el año siguiente, por requerir la normativa una petición expresa del
funcionario.
En efecto, la acumulación de feriado es una situación excepcional, y como
tal, de interpretación restrictiva, no pudiendo esta Dirección conceder beneficios que
la ley no otorga, más aún si existen otras posibilidades distintas de la petición
presencial que permiten presentar dicha solicitud, por ejemplo, mediante un correo
electrónico atendido que la ley no limita la petición a su presentación de forma
personal.
Por último, se señala que lo anterior se encuentra conforme con la reiterada
doctrina de este Servicio en relación a la improcedencia de pago de feriado
proporcional a este tipo de personal, en cuya virtud el no uso del feriado dentro del
respectivo período implica la preclusión del mismo.
También cita el Ordinario N°877, de 27.06.2023, en el que se reitera la
doctrina anterior y se indica además que el plazo para solicitar la acumulación de
feriado no puede sobrepasar al día 31 de diciembre del año en que se debió utilizar
el feriado.
Ahora bien, atendido lo antes señalado se consulta si corresponde aplicar
este mismo criterio sustentado en la referida doctrina respecto del caso en consulta
referido a un funcionario con suspensión de funciones durante un sumario
administrativo que no solicitó expresamente dentro del plazo correspondiente la
acumulación de su feriado correspondiente al año 2024 considerando que en la
especie no tendría ya derecho al mismo.
Sobre este particular cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 48 lera b) de la Ley N°19.378 los funcionarios de una dotación municipal
pueden dejar de pertenecer a ella, entre otras, por la causal de falta de probidad
establecida fehacientemente por medio de un sumario.
Ahora bien, el sumario al que se hace referencia corresponde al sumario
administrativo regulado en los artículos 126 y siguientes de la Ley N°18.883. Así lo
ha señalado esta Dirección mediante Dictamen N°4428/111 de 12.10.2005.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 134 de la Ley N°18.883 señala que en
el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o
destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al
o a los inculpados, como medida preventiva.
De la norma antes citada aparece que en el caso de la aplicación de esta
medida preventiva se suspenden las "funciones" del dependiente más no su vínculo
laboral pues no ha cesado en aquellas pudiendo por tanto ejercer actuaciones como
la acumulación de feriado por la que se consulta.
De acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en
especial de acta de reunión de 23.01.26 (la que sin embargo presenta errores de
transcripción en cuanto a esta fecha) se indica que el funcionario por el que se
consulta "no pidió sus vacaciones porque estaba en su casa y no se asesoró
preguntando si podía hacer uso de su feriado estando suspendido por sumario
administrativo" de lo que se desprende que la falta de acumulación se habría
producido por la inacción del interesado y no debido a una negativa o impedimento
por parte de la entidad empleadora para que la solicitara.
En este contexto cabe tener presente que tanto el artículo 18 de la Ley
N°19.378 como el artículo 4 bis del Decreto N°1.889 ya transcritos utilizan la palabra
"expresamente" indicando con ello que la petición de acumulación debe ser
formulada explícita e inequívocamente por el interesado.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que el funcionario regido por la Ley N°19.378 que desee acumular su feriado debe
solicitar expresamente a la entidad empleadora hacer uso conjunto de su feriado
con el correspondiente al año siguiente en caso de licencias médicas y de
suspensión de funciones en sumario administrativo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBAÑEZ CATALÁN
CHI ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
DRECCIÓN DEL TRABAIO
CGD/MGC/MSGC/msgc
Distribución: 0 6 MAR 2026
Jurídico
Partes OFICINA DE PARTES
Control
Boletín
Deptos. DT
Sra. Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Subsecretario del Trabajo
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social