Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1977/172 de 2000

17 may 2000

Contrato individual. Existencia. Sociedad de personas.

Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación

Lo que resuelve

De acuerdo a la doctrina vi­gente de la Dirección del Tra­bajo, entre un socio de socie­dad de personas y esta socie­dad para la cual trabaja, se configura relación laboral de concurrir vínculo de subor­di­nación y dependencia entre ambas, por lo que no resulta procedente modificar esta doc­trina con el solo pro­pósito de adecuarla a disposi­ciones le­gales de otro orden, como tri­butarias, sobre sueldo em­pre­sarial o patronal de los so­cios.

Descargar PDFRecibir novedades por correo

Texto completo

ORD. Nº1977/172

MAT.: Contrato individual. Existencia. Sociedad de personas.

RDIC.: De acuerdo a la doctrina vi­gente de la Dirección del Tra­bajo, entre un socio de socie­dad de personas y esta socie­dad para la cual trabaja, se configura relación laboral de concurrir vínculo de subor­di­nación y dependencia entre ambas, por lo que no resulta procedente modificar esta doc­trina con el solo pro­pósito de adecuarla a disposi­ciones le­gales de otro orden, como tri­butarias, sobre sueldo em­pre­sarial o patronal de los so­cios.

ANT.: 1) Pase N° 18, de 05.01.2000, de Directora del Trabajo. 2) Ord. N° 13-3. de 04.01.­2000, de Jefe de Gabinete Sub­secretario del Trabajo. 3) Presentación de 20.12.1999, de D. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 3°, letra b); 7°; 8°, inciso 1°, y 41, inciso 1°. D.L. 824, de 1974, art. 31, N° 6, inciso 3°. Ley 18.985, art. 1°, letra d).

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. N°s. 3709/­111, de 23.05.91; 132/03, de 08.01.96, y 3090/166, de 27.­05.97.

SANTIAGO, 17 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

JEFE DE GABINETE

SUBSECRETARIO DEL TRABAJO

P R E S E N T E/

Mediante Of. del Ant. 2) se solicita de este Servicio preparar respuesta a presentación de don [nombre reservado], sobre razones que asistirían a las Direcciones Regionales del Trabajo para considerar que los socios de sociedades de personas que trabajan para ellas son empleadores de sí mismos, y no tendrían como empleadora a la sociedad, lo que pugnaría con lo dispuesto en ley tributaria 18.985, que establece el denominado sueldo empresarial o patronal, o remuneración del socio de tales sociedades.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 3°, del N° 6, del Artículo 31 del D.L. N° 824, de 1974, o Ley de la Renta, introducido por el artículo 1°, letra d), de la ley 18.985, de 1990, prescribe:

"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1".

De la disposición legal transcrita se desprende que para efectos del Impuesto a la Renta se acepta como gasto la remuneración del socio de sociedad de personas, del socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y la que se asigne el empresario individual, siempre que todos trabajen efectiva y permanentemente en el negocio o empresa, y hasta por el monto afecto a cotizaciones previsionales obligatorias.

De lo expuesto se desprende que para fines tributarios de la Ley de la Renta, el legislador contempla un concepto de remuneración de alcances distintos al que rige para la legislación laboral, si aquella alude a la devengada tanto por socios de sociedades de personas, por socios gestores de sociedades en comandita por acciones, e incluso la que se asigne el propio empresario individual, los que constituyen supuestos diferentes a los exigidos por la legislación laboral para precisar el concepto de remuneración.

En efecto, el artículo 41 del Código del Trabajo, que contiene la definición de remuneración, establece como causa de la misma la existencia de contrato de trabajo, esto es, para arribar al concepto de remuneración habrá que atender si se dan los elementos propios del contrato de trabajo entre las partes y especial­mente, la prestación de los servicios bajo subordina­ción y dependencia de empleador.

Al respecto, el artículo 3°, letra b), del Código del Trabajo, dispone:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".

A su vez, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependen­cia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Y, el artículo 8°, inciso 1°, también del Código del Trabajo, dispone:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordina­ción o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales;

b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependen­cia, y

c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el consignado en la aludida letra b), vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materiali­zarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las letras a) y c) precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial, o para fines tributarios como en la especie.

Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.

A mayor abundamiento, cabe agregar que, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia adminis­trativa de la Dirección del Trabajo, el señalado vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como "la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc., estimándo­se, además, que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".

Precisado lo anterior, y al tenor de la consulta, en la especie, los socios de sociedades de personas serán trabajadores dependientes de la sociedad para la cual trabajan si se dan los requisitos antes señalados, y en tal caso, podría considerarse que perciben remuneración de parte de la misma.

Más específicamente, en relación con el mencionado vínculo de subordina­ción y dependencia que podría darse entre un socio de una sociedad y esta última para la cual labora, la doctrina uniforme y reiterada de la Dirección, conteni­da, entre otros, en dictámenes N°s. 3709/111, de 23.05.91 y 3090/166, de 27.05.97, precisa que ello no es posible jurídicamente si la voluntad del socio se confunde con la de la sociedad, lo que ocurriría cuando aquél reúne en forma copulativa la condición de socio con aporte mayoritario de capital y cuenta además con las facultades de administración social, lo que no hace concebible que pueda existir subordinación y dependencia entre ambos, lo que obstaría a una relación jurídico laboral que debiera escriturarse en un contrato de trabajo, no obstante trabajar para ella, que sería el único presupuesto que exigiría la diposición tributaria en comento para el denominado sueldo empresarial o patronal.

Pues bien, en el caso en estudio, para los fines tributarios ya indicados, sería remuneración la de los socios de sociedades de personas y la de los socios gestores de sociedades en comandita por acciones, con el solo requisito que trabajen para la sociedad, sin atender a la incidencia de vínculo de subordinación y dependencia entre ambas, e incluso, la que se asigne el propio empresa­rio individual, persona que desde un punto de vista laboral es trabajador indepen­diente o por cuenta propia, y no trabajador bajo subordinación o dependencia de otro, por lo que su retribución no podría ser calificada de remuneración, en ningún caso, desde prisma laboral.

De este modo, no resulta pertinente que la Dirección del Trabajo deba adecuar, como aparecería de la consulta, el concepto de remuneración que utiliza en sus fines propios, que dimana del Código del Trabajo, al considerado por la Ley de la Renta, para el denominado sueldo empresarial o patronal, con propósitos distintos, de carácter tributario.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. de acuerdo a la doctrina vi­gente de la Dirección del Tra­bajo, entre un socio de socie­dad de personas y esta socie­dad para la cual trabaja, se configura relación laboral de concurrir vínculo de subor­dinación y dependencia entre ambas, por lo que no resulta procedente modificar esta doc­trina con el solo pro­pósito de adecuarla a disposi­ciones le­gales de otro orden, como tri­butarias, sobre sueldo em­pre­sarial o patronal de los so­cios.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

contrato individual, existencia, sociedad personas,

Dictámenes concordantes

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones

Ord. N° 3268, de 17.07.2017

Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico

No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.

Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003

Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.

1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…

Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995

Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria

Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.

Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996

Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada

Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.

Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013

Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.

1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…