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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3143/243 de 2000

28 jul 2000

Contrato individual. Existencia. Sociedades de personas.

Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación

Lo que resuelve

Deniega solicitud de recon­si­deración de dictamen Nº 1­977/172, de 17.05.2000, que concluye que entre un socio de sociedad de personas y esta sociedad para la cual trabaja, se configura relación laboral, de concurrir vínculo de subor­dinación y dependencia entre ambas, por lo que no resulta procedente modificar esta doc­trina para adecuarla a dispo­siciones legales de otro or­den, como tributarias, sobre sueldo empresarial o patronal.

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Texto completo

ORD. Nº3143/243

MAT.: Contrato individual. Existencia. Sociedades de personas.

RDIC.: Deniega solicitud de recon­si­deración de dictamen Nº 1­977/172, de 17.05.2000, que concluye que entre un socio de sociedad de personas y esta sociedad para la cual trabaja, se configura relación laboral, de concurrir vínculo de subor­dinación y dependencia entre ambas, por lo que no resulta procedente modificar esta doc­trina para adecuarla a dispo­siciones legales de otro or­den, como tributarias, sobre sueldo empresarial o patronal.

ANT.: 1) Pases Nºs. 1389, 1350, y 1310, de 15.12. y 05.06.2000, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 30.05.2000, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 7º y 8º, inciso 1º y 41, inci­so 1º.

D.L. 824, de 1974, artículo 31, Nº 6, inciso 3º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1977/172, de 17.05.2000 y 3090/166, de 27.­05.97.

SANTIAGO, 28 DE JULIO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

T A L C A /

Mediante presentación del antecedente 2), solicita reconsideración de dictamen Nº 1977/172, de 17.05.­2000, por el cual se concluye que de acuerdo a la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, entre un socio de sociedad de personas y esta sociedad para la cual trabaja, se configura relación laboral en la medida que concurren los supuestos de todo contrato de trabajo, y especialmente el vínculo de subordinación y dependencia entre ambos, por lo que no resulta procedente modificar esta doctrina con el sólo propósito de adecuarla a disposiciones legales de otro orden, como tributarias, relativas a sueldo empresarial o patronal del empresario.

Se fundamenta la solicitud en que la Dirección del Trabajo habría incurrido en error al considerar que los socios de una sociedad no siempre pueden tener como empleadora a la misma sociedad, como ocurriría si no se dan los supuestos para configurar contrato de trabajo entre ellas, en circunstancias que objetivamente, desde un punto de vista de la Ley de la Renta, es la persona jurídica sociedad la que paga a sus socios el sueldo empresarial o patronal y por ende declara y aplica las franquicias tributarias correspondientes, sin referirse a vínculo de subordina­ción o dependencia entre dicha sociedad y los socios.

Se agrega, que la Dirección debería pronunciarse directamente por la existencia de contratos de trabajo en los cuales se dejara constancia que se celebran "en razón de lo expresado por el legislador en el artículo 31, Nº 6, inciso 3º, del D.L. 824", o Ley de la Renta, lo que llevaría a la persona jurídica sociedad que al pagar el sueldo empresarial o patronal a sus socios tenga que pagar a su vez cotizaciones previsionales por el socio o el mismo empresario, con lo cual estos podrían obtener ciertos beneficios previsionales como carnet Fonasa, para atención de salud.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El dictamen recurrido, Ord. 1977/172, de 17.05.2000, hace un análisis de lo dispuesto en los artículos 3º, letra b); 7º y 8º, inciso 1º, del Código del Trabajo, que tratan los elementos de la esencia de todo contrato de trabajo, que de concurrir en la práctica hacen procedente la correspondiente celebración y escrituración del contrato, exigencias a las cuales no puede escapar la relación laboral que pudiere darse entre una sociedad de personas y los socios que trabajan para ella, de configurarse especialmente vínculo de subordinación y dependencia entre ambas.

Pues bien, atendido el tenor de la solicitud de reconsideración, debería ser suficiente para la Dirección del Trabajo que un contrato adquiere existencia como contrato de trabajo si se basa en lo dispuesto en la Ley de la Renta, el D.L. 824, en su artículo 31, Nº 6, inciso 3º, referido a la remuneración que perciben los socios de una sociedad de personas, o sueldo empresarial o patronal, lo que se considera gasto tributario, con prescindencia si en tal relación se dan los supuestos propios del Código del Trabajo, antes aludidos.

Al respecto, y debidamente analizado lo expresado en la presentación, sólo cabe confirmar lo concluido en el dictamen impugnado, toda vez que la Dirección, en su labor específica, no puede legalmente apartarse de las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias, para estimar que el contrato de trabajo adquiere existencia dados ciertos supuestos que aquellos contemplan, y no podría legalmente establecer, sobre la base de normas de otra índole, como las tributarias, como sería el caso del D.L. 824, sobre Impuesto a la Renta, que para los efectos de la aplicación de franquicias que ella contempla, se debería considerar que existe contrato de trabajo aún cuando desde el punto de vista del derecho laboral ello no sea factible.

En efecto, el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º, letra a), dispone que, corresponderá a esta Dirección, "la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral" ; y en la letra b), "fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".

Como es dable desprender de las disposiciones citadas, la competencia de la Dirección del Trabajo dice relación con la legislación laboral, no pudiendo entrar a fijar el sentido y alcance de normas de otro carácter como las tributarias, a menos que la misma ley lo permita, que no es el caso de la especie.

Como por otra parte, en la presenta­ción no se aporta mayores antecedentes que los analizados, y que ya fueron ponderados en el dictamen recurrido, solo resta denegar la solicitud de reconsideración.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega solicitud de reconsideración de dictamen Nº 1977/172, de 17.05.2000, que concluye que entre un socio de sociedad de personas y esta sociedad para la cual trabaja, se configura relación laboral, de concurrir vínculo de subordinación y dependencia entre ambas, por lo que no resulta procedente modificar esta doctrina para adecuarla a disposiciones legales de otro orden, como tributarias, para hacer aplicable las franquicias del sueldo empresarial o patronal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

contrato individual, existencia, sociedades personas,

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