Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2021/85 de 2004
13 may 2004
Estatuto de Salud. Proceso de Calificación.
Lo que resuelve
1)El incumplimiento de parte de las entidades administradoras de salud primaria municipal, para realizar la calificación de su personal dentro del plazo legal, constituye infracción a los artículos 46 de la ley 19.378 y 64 del Decreto N° 1.889. 2)El mismo incumplimiento, por sí sólo, no constituye causal de nulidad del proceso de calificación, porque dicha posibilidad no está contemplada por la ley 19.378 y su Reglamento de la carrera funcionaria.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 167(28)/2004
K. 1708(175)/2004
DN 211 MATE: 1) Estatuto de Salud. Proceso de Calificación.
2) Estatuto de Salud. Proceso de Calificación.
RDIC. : 1)El incumplimiento de parte de las entidades administradoras de salud primaria municipal, para realizar la calificación de su personal dentro del plazo legal, constituye infracción a los artículos 46 de la ley 19.378 y 64 del Decreto N° 1.889.
2)El mismo incumplimiento, por sí sólo, no constituye causal de nulidad del proceso de calificación, porque dicha posibilidad no está contemplada por la ley 19.378 y su Reglamento de la carrera funcionaria.
ANT. : 1)Ord. N° 18725, de 15.04.2004, de Sra. Contralor General de la República (S).
2)Pase N° 284, de 03.02.2004, de Sra. Directora del Trabajo.
3)Oficio N° 2038, de 15.01.2004, de Sr. Abogado Jefe División Municipalidades, Contraloría General de la República.
4)Presentación de 07.01.2004, de Sra. [nombre reservado], ingresada al Dpto. Jurídico el 12.01.2004.
5)Informe de 27.01.2004, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia.
FUENTES:
Ley 19.378, artículo 46.
Decreto N° 1.889, artículo 64.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 271/12, de 20.01.2000
SANTIAGO, 13.05.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : [nombre reservado]
[domicilio reservado]
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento para que se determine la obligación de la Corporación Municipal de Providencia a cumplir con el proceso de calificación, dentro de los plazos establecidos por la ley 19.378 y su reglamento, y si puede pedirse la anulación del proceso calificatorio por no haber concluído dentro de los plazos legales.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
A través de la respuesta 5) del dictamen N° 271/12, de 20.01.2000, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "El proceso de calificación constituye para la ley 19.378, un deber funcionario que impostergablemente debe iniciarse el 1° de septiembre y terminarse el 31 de diciembre de cada año".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 46 de la ley 19.378 y 64 del Decreto N° 1.889, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Muniucipal, la calificación del desempeño de estos funcionarios constituye un proceso obligatorio e impostergable en el sistema de salud primaria municipal, más aún si de ese ejercicio calificatorio depende el reconocimiento del mérito funcionario.
En la especie, la ocurrente denuncia que la corporación empleadora no ha cumplido con el proceso de calificacióin correspondiente al período septiembre 2002 - agosto 2003, dentro del plazo legal establecido por la ley 19.378 y el reglamento de la carrera funcionaria, y consulta si esa circunstancia es causal para pedir la nulidad del proceso de calificación en cuestión.
De acuerdo con la normartiva citada, las entidades administradoras de salud primaria municipal están obligadas a realizar el proceso de calificación de su personal, que perentoriamente debe iniciarse el 1° de septiembre y terminarse el 31 de diciembre de cada año, por así exigirlo expresamente el artículo 64 del decreto N° 1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la ley 19.378.
Por otra parte, el incumplimiento por parte de las entidades administradoras para realizar los procesos de calificación del personal en el plazo exigido por la ley, no constituye por sí sólo causal de nulidad del referido proceso, porque esa posibilidad no está contemplada por la ley, y porque no puede proponerse su reproche si la entidad ha cumplido con todas las demás exigencias técnicas que han permitido la calificación idónea y efectiva del desempeño de los funcionarios.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal, reglamentaria y administrativa, cúmpleme informar lo siguiente:
1) El incumplimiento por parte de las entidades administradoras de salud primaria municipal, para realizar la calificación de su personal dentro del plazo legal, constituye infracción a los artículos 46 de la ley 19.378 y 64 del decreto N° 1.889,
2) El mismo incumplimiento no constituye por sí sólo, causal de nulidad del proceso de calificación, porque dicha posibilidad no está contemplada por la ley 18.378 y su reglamento de la carrera funcionaria.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JGP/jgp
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