Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2126/181 de 2000
24 may 2000
Estatuto Salud; Corporación Municipal; Capacitacion
Sector municipal y públicoContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
En el sistema de salud municipal, el reconocimiento de puntajes por concepto de capacitación para acceder al nivel correspondiente, opera desde el momento en que el funcionario completa el puntaje que tenga asignado dicho nivel.
Texto completo
ORD. Nº2126/181
MAT.: Estatuto Salud; Corporación Municipal; Capacitacion;
RDIC.: En el sistema de salud municipal, el reconocimiento de puntajes por concepto de capacitación para acceder al nivel correspondiente, opera desde el momento en que el funcionario completa el puntaje que tenga asignado dicho nivel.
ANT.: 1) Pase Nº 960 de 05.05.2000, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de 02.05.2000, de Sr. Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Corporación Municipal de Lo Prado.
FUENTES:Decreto Nº 1889 de Salud de 1995, artículos 26 y 28.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4867/278, de 21.09.99.
SANTIAGO, 24 DE MAYO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE FUNCIONARIOS
DE LA SALUD DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE LO PRADO
[domicilio reservado]
LO PRADO /
En presentación del antecedente 2), se consulta si el reconocimiento de puntaje por concepto de capacitación debe operar a partir del momento en que se completa el puntaje o, por el contrario, a partir de la fecha en que se documenta o certifica la capacitación, considerando la asociación de funcionarios que infringe la ley del ramo la corporación que estima que el puntaje para la carrera funcionaria por concepto de capacitación, será válido sólo a partir de la fecha en que el funcionario acredita mediante la documentación pertinente, la realización de la actividad de capacitación.
Sin embargo, para el directorio que recurre, si bien es cierto que la acreditación de la actividad de capacitación es una exigencia legal, no es menos cierto que la ley es clara al señalar que el reconocimiento del puntaje correspondiente y, por lo tanto, el acceso a un nivel superior de la carrera funcionaria, opera al momento de completarse éste, independiente de la fecha en que se documenta.
Al respecto, corresponde informar lo siguiente:
En dictamen Nº 4867/278 de 21.09.99, respuesta 2), la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de salud municipal, la forma y la fecha para acceder a las categorías y niveles de la carrera funcionaria están expresamente reguladas por los artículos 26 y 28 del reglamento de la ley 19.378, por lo que la entidad administradora está impedida de intervenir discrecionalmente en dicho procedimiento".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 26 y 28 del Decreto Nº 1889 de Salud, 1995, Reglamento de la ley 19.378, se desprende en primer lugar, que cada entidad administradora de salud municipal es autónoma para establecer los puntajes promocionales y, por otra, que dicha normativa dispone de manera expresa el momento que se accede al respectivo nivel funcionario, y este es la fecha en que el funcionario completa el puntaje requerido para ese nivel.
En la especie, se consulta si el reconocimiento del puntaje por concepto de capacitación debe operar a partir del momento en que se completa el puntaje, como lo estima el recurrente o, por el contrario, a partir de la fecha en que se certifica o documenta la capacitación, como lo estaría exigiendo la corporación empleadora del consultante.
Atendido el preciso marco normativo que rige la materia, precisado por el pronunciamiento administrativo citado, aparece claramente establecida la forma, el momento e incluso la fecha en que debe operar la promoción del funcionario al nivel correspondiente, y este es la fecha en que el funcionario completa el puntaje requerido para ello, de acuerdo al reconocimiento de puntajes obtenidos en cualquiera de los elementos constitutivos de la carrera funcionaria, uno de los cuales corresponde a capacitación.
Por este motivo, en opinión de la suscrita, no le está permitido a la Corporación empleadora alterar el mandato legal en esta materia imponiendo una exigencia legal, como lo es la acreditación de la realización de la actividad de capacitación, que sólo tiene por objeto imponer al funcionario la carga de acreditar la realización del curso o estadía respectivo incluido en el Programa de Capacitación Municipal, haber cumplido con la asistencia mínima requerida para su aprobación y el hecho de haber aprobado la evaluación final, bastando para ello cualquier certificado extendido por la entidad oferente del curso y no solamente el título o diploma.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, corresponde informar que en el sistema de salud municipal, el reconocimiento de puntajes por concepto de capacitación para acceder al nivel correspondiente, opera desde el momento en que el funcionario completa el puntaje que tenga asignado dicho nivel.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
estatuto salud, corporación municipal, capacitacion,
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