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Dirección del TrabajoOrdinario27 de agosto de 2025

ORD.N°574

Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Asignación artículo 45 Ley N°19.378; Capacitación; Asignación desempeño colectivo; Asignación de estímulo por competencias profesionales para médicos; Eliminación dotación; Jornada parcial;

Normas citadas

  • Decreto 324, de 2002, del Ministerio de Salud
  • codigo civil, articulo 19
  • codigo civil, articulo 20
  • decreto 1889, 1995, Ministerio de Salud.
  • ley 19.378
  • ley 19.813, articulo 1
  • ley 20.816, articulo 8

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1234/28 de 02.04.2007
  • dictamen 1407/14, 05.05.2021
  • dictamen 1869/38 de 16.05.2007
  • dictamen 1967/36 de 12.05.2008
  • dictamen 2126/181 de 24.05.2000
  • dictamen 2393/104 de 08.06.2004
  • dictamen 2945/139 de 02.08.2001
  • dictamen 3093/89 de 31.07.2003
  • dictamen 3361/163 de 05.09.2001
  • dictamen 3596/77 de 07.09.2007
  • dictamen 3751/141 de 16.08.2004
  • dictamen 5310/357 de 19.12.2000
  • dictamen 5310/357, 19.12.2000
  • dictamen 532/13 de 31.01.2003
  • dictamen 5885/95, 07.12.2016
  • ordinario n°309, 19.01.2012
  • ordinario n°574, 27.08.2025

Texto

0↑
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E80399/2024
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Corporación Municipal.
Asignación artículo 45 Ley N°19.378. Capacitación.
Asignación desempeño colectivo. Asignación de
estímulo por competencias profesionales para
médicos. Eliminación dotación. Jornada parcial.
RESUMEN: 1.-La asignación especial transitoria
del artículo 45 de la Ley N°19.378 debe ser
otorgada en los términos expuestos en el presente
oficio.
2.- La presentación de la documentación con
posterioridad al 31 de agosto de cada año para
acreditar las actividades de capacitación no impide
el reconocimiento de esa actividad para los efectos
de la carrera funcionaria, si el funcionario acreditó
el cumplimiento de los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 45 del Decreto N°1.889,
de 1995, del Ministerio de Salud.
Corresponderá asignar r el puntaje
correspondiente a la capacitación en cualquier
momento con posterioridad a la acreditación del
curso o estadía y, en todo caso, al momento del
ingreso del funcionario a la dotación.
4.- Al momento de incorporarse un funcionario
regido por la Ley N°19.378 al sistema de salud
municipal vía contrato indefinido previo concurso
público o a través de un contrato de plazo fijo la
entidad administradora debe fijar el puntaje
correspondiente a la capacitación, según la
evaluación de sus antecedentes curriculares, sin
relación a la exigencia funcionaria establecida por
el artículo 46 del Decreto N°1.889, de 1995, del
Ministerio de Salud.

5.- Los cursos y estadías realizados por el personal
regido por el Estatuto de Salud fuera del año
calendario pero igualmente válidos para los efectos
del reconocimiento de la capacitación en los
términos previstos en los artículos 42 de la Ley
N°19.378 y 47,48,49 y 56 del Decreto N°1.889, de
1995, del Ministerio de Salud, pueden acreditarse y
reconocerse en cualquier momento para los efectos
inmediatos de la carrera funcionaria
remuneratorios cuando procediere.
6.- En el sistema de atención primaria de salud
municipal el acceso al nivel superior dentro de la
categoría respectiva, opera desde la fecha en que
el trabajador completa el puntaje acumulativo por
concepto de experiencia y capacitación, y no como
consecuencia del efecto retroactivo, porque esta
última circunstancia no está contemplada por la Ley
N°19.378.
7.- La asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo le corresponde al personal
regido por la Ley N°19.378 en los términos
expuestos en el presente oficio.
8.- Solo le corresponde la asignación de
desempeño difícil a los funcionarios regidos por la
Ley N°19.378 que se desempeñen en
establecimientos reconocidos como rurales o
urbanos por el Ministerio de Salud y que hayan sido
calificados como establecimientos de desempeño
difícil por el referido Ministerio o a quienes ejecuten
labores en un Servicio de Atención Primaria de
Urgencia.
9.- La asignación por competencias profesionales
para médicos cirujanos que contempla el artículo 8°
de la Ley N°20.816 es compatible con las
asignaciones contempladas en el artículo 27 de la
Ley N°19.378.
10.- El funcionario regido por la Ley N°19.378
calificado en lista 4 o de eliminación deberá
retirarse de la respectiva Corporación Municipal
dentro de los 15 días hábiles siguientes al término
de la calificación en los términos expuestos en el
presente oficio.
11.- No resulta procedente en el sistema de
atención primaria de salud municipal la doble
contratación para cumplir la misma función.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 08.08.2025 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Correo electrónico de 19.06.2025.

3x
3) Presentación de 26.03.2024
SANTIAGO, 27 AGO 2025
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LO PRADO
@corporacionloprado.cl
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de la Corporación Municipal de Lo prado, un pronunciamiento
referido a diversas materias de la Ley N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Se hace presente que su solicitud no aporta antecedentes concretos sobre
las consultas formuladas por lo que se resolverá, en términos generales, atendido
lo genérico de su presentación.
Efectuada esta precisión, respecto de su primera inquietud referida a la
procedencia de pago de la asignación contemplada por el artículo 45 de la Ley
N°19.378 para funcionarios con desempeño en la Dirección de Salud de la referida
Corporación Municipal que no se desempeñan en establecimientos de atención
primaria, cabe señalar que este estipendio se encuentra regulado en el artículo 45
de la Ley N°19.378, que dispone:
“Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá
otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas
asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud
y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más
establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del
servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la
disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas
asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada
año."
De la norma anterior, que se repite en términos similares en el artículo 82 del
Decreto N°1.889, de 1995, de Salud, se desprende que con la aprobación del
Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar asignaciones especiales
de carácter transitorio a una parte o a la totalidad de los funcionarios de salud de la
respectiva entidad, según las necesidades del servicio.
Entonces resulta que para que un funcionario pueda ser beneficiado con la
asignación del artículo 45 de la Ley N°19.378, se deben cumplir ciertos requisitos:

a) Que cuente con la aprobación del Concejo Municipal.
b) Que se otorguen según las necesidades del servicio.
c) Que se adecue a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad.
Cabe tener presente que la asignación especial transitoria del artículo 45
tiene un carácter anual y dura, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año,
pudiendo percibirla durante un determinado año un funcionario y al año siguiente
dejar de percibirla. De esta manera, atendido el carácter transitorio, anual y
discrecional que presenta la asignación reclamada se deberá determinar en qué
términos ella fue otorgada para el año de que se trate.
Por otra parte, cabe agregar que esta Dirección ha señalado mediante
Dictamen N°532/13, de 31.01.2003, en lo pertinente, que no resulta procedente que
la entidad administradora pretenda realizar el pago solo a un trabajador o a un
número infimo del personal atendida la expresión "parte" del personal que emplea
la referida disposición, de suerte tal que atendido que su presentación no señala ni
individualiza la cantidad de funcionarios por los que se consulta es cuanto se puede
señalar sobre este particular.
No obstante lo señalado cabe tener presente que la disposición en estudio
señala que se otorgará al personal de uno o más establecimientos de la
municipalidad, debiendo para estos efectos entender por establecimientos de salud
primaria a los que se refiere el artículo 2, letra a) de la Ley N°19.378, esto es, los
consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase
de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las
instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios
celebrados con ellas, no quedando por tanto comprendidos los funcionarios del
departamento de salud de la respectiva entidad administradora.
Respecto de su segunda inquietud referida a si los cursos de capacitación
presentados fuera del plazo contemplado por el artículo 46 del Decreto N°1.889, de
Salud, de 1995, deben corresponder al plan de capacitación del año o pueden
corresponder a años anteriores cabe señalar que esta Dirección ha señalado, en lo
pertinente, mediante Dictamen N°5310/357 de 19.12.2000, que el propósito del
legislador es estimular la permanente capacitación del funcionario para mejorar
progresivamente la calidad del servicio asistencial que regula el Estatuto de
Atención Primaria de Salud Municipal y promover el desarrollo de la carrera
funcionaria del personal.
Agrega dicho pronunciamiento que en esta perspectiva lo que se exige para
el reconocimiento de las actividades de capacitación más que el momento de su
acreditación es el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos al efecto
en el artículo 45 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, de manera
que la presentación de los documentos con posterioridad al 31 de agosto del año
calendario respectivo no impide el reconocimiento de las actividades de
capacitación si el funcionario satisface y acredita los requisitos copulativos para su
reconocimiento.

Por lo anterior, la presentación de documentación con posterioridad al 31 de
agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación no impide el
reconocimiento de esa actividad para los efectos de la carrera funcionaria, si el
funcionario igualmente acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos
establecidos en el referido Decreto N°1.889.
Por otra parte, mediante Dictamen N°2126/181 de 24.05.2000, esta
Dirección ha señalado que en el sistema de salud municipal el reconocimiento de
puntajes por concepto de capacitación para acceder al nivel correspondiente opera
desde el momento en que el funcionario completa el puntaje que tenga asignado
dicho nivel porque la acreditación es una exigencia formal cuya oportunidad no tiene
la virtud de postergar el reconocimiento del perfeccionamiento.
Respecto de su tercera inquietud referida a si los cursos de capacitación
efectuados con posterioridad al 31 de agosto son considerados como puntaje para
ese año o para el año siguiente cabe señalar que de acuerdo con lo señalado por
el Dictamen N°3361/163, de 05.09.2001, numeral 2) corresponderá asignar el
puntaje correspondiente a la capacitación en cualquier momento con posterioridad
a la acreditación del curso o estadía, y en todo caso, al momento del ingreso del
funcionario a la dotación.
Respecto de su cuarta consulta referida a qué sucede respecto de un
funcionario que ingresa el año anterior y presenta los certificados con posterioridad
cabe señalar que esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen
N°5310/357, de 19.12.2000, en lo pertinente, que cuando el funcionario se incorpora
al sistema de salud municipal vía contrato indefinido previo concurso público o a
través de un contrato de plazo fijo será la entidad administradora la encargada de
fijar el puntaje correspondiente a la capacitación según la evaluación de sus
antecedentes curriculares, sin relación a la exigencia funcionaria establecida por el
artículo 46 del Decreto N°1.889 de 1995, del Ministerio de Salud que obliga al
funcionario a presentar la documentación que certifique la duración en horas
pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada
durante el año hasta el 31 de agosto de cada año.
Respecto de su quinta consulta referida a un funcionario que presenta
certificado de capacitación en enero de 2024 correspondiente al plan de
capacitación 2023 cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por el ya citado
Dictamen N°5310/357, de 19.12.2000, en lo pertinente, los cursos y estadías
realizados fuera del año calendario pero igualmente válidos para el reconocimiento
de la capacitación en los términos previstos por los artículos 42 de la Ley N°19.378
y 47, 48, 49 y 56 del Reglamento pueden acreditarse y reconocerse en cualquier
momento para los efectos inmediatos de la carrera funcionaria y remuneratorios
cuando procediere.
Respecto de su sexta consulta referida a cuándo se produce el cambio de
nivel dentro de la categoría cabe señalar que de acuerdo con la reiterada doctrina
de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen N°1967/36 de 12.05.2008,
numeral 5) en el sistema de atención de salud primaria municipal el acceso al nivel
superior dentro de la categoría respectiva opera desde la fecha en que el trabajador
completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación, y no

como consecuencia del efecto retroactivo porque esta última circunstancia no está
contemplada por la Ley N°19.378.
Respecto de su séptima consulta referida a si es procedente la asignación de
desempeño colectivo respecto de funcionarios que no se desempeñan en
establecimientos de atención primaria cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
N°19.813, prescribe:
“Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de
la ley N°19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo.
Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria
de salud.
Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado
servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una,
sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del
cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento
de pago de la respectiva cuota de la asignación."
Por su parte, el artículo 1° del Decreto N°324, de 2002, del Ministerio de
Salud, que aprueba el reglamento de la Ley N°19.813, establece:
"La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida
por la ley N°19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al
mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria
de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a
continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el
artículo 3° de la ley N°19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante
todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades
administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el
momento del pago de la cuota respectiva".
Sobre este particular, la reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida,
entre otros, en Dictamen N°3751/141, de 16.08.2004, ha señalado que para tener
derecho a este estipendio el funcionario debe cumplir los siguientes requisitos
copulativos:
a)Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud
municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación
del cumplimiento de metas fijadas, y
b)Que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva
cuota de la asignación.
Ahora bien, tratándose del requisito de la letra a) la ley precisa que los
destinatarios de este beneficio son los trabajadores a que se refiere el artículo 2°
de la Ley N°19.378, es decir, quienes se desempeñen en los establecimientos
municipales de atención primaria de salud señalados de la letra a) de esta
disposición y aquellos que se desempeñen en las entidades a que se refiere la letra

b) de este artículo que ejecuten en forma personal y exclusiva acciones
directamente relacionadas con la atención primaria de salud.
De esta manera, los trabajadores regidos por la Ley N°19.378 que se
desempeñen en establecimientos y en entidades administradoras de salud
municipal tienen derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al
desempeño colectivo. Así lo ha señalado, en lo pertinente, esta Dirección mediante
Dictamen N°2393/104, de 08.06.2004, numeral 2) que le concede este estipendio a
una encargada de salud comunal de la respectiva entidad administradora; Dictamen
N°1234/28 de 02.04.2007 y Dictamen N°3093/89 de 31.07.2003.
No obstante lo anterior respecto del personal contenido en la letra b) cabe
tener presente que algunos podrían no quedar comprendidos en la medida que no
ejecuten de forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la
atención primaria de la salud. En efecto, esta Dirección ha señalado mediante
Dictamen N°5885/95, de 07.12.2016, en lo pertinente, que el Estatuto de Atención
Primaria Municipal se aplica a todo el personal que se desempeñe en los
establecimientos municipales de atención primaria de salud señalado en la letra a)
del artículo 2° del citado estatuto jurídico.
Por otra parte, se establece que igualmente se aplican estas normas
estatutarias a todos los trabajadores que perteneciendo a una entidad
administradora a que se hace referencia en la letra b) del mismo artículo 2°,
ejecutan en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la
atención primaria de salud, entendiéndose por tales aquéllas de carácter asistencial,
sea que ésas se realicen en la misma entidad administradora o a través de rondas
asistenciales, como todas aquellas que no tengan el carácter de asistenciales pero
que permitan, faciliten o contribuyan a la realización de aquellas tareas
asistenciales.
Agrega dicho pronunciamiento que en el caso de la letra b) del referido
artículo 2° las acciones deben ser de carácter personal y exclusivas. En lo que
respecta a esta última condición cabe señalar que para determinar el sentido y
alcance del término “exclusiva” que se utiliza en el inciso segundo del artículo 3° de
la Ley N°19.378, se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal
contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las
cuales cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu, agregando la segunda que las palabras de la ley
se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras.
De acuerdo con lo anterior, la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección
ha señalado que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga
el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual la expresión “exclusiva”
significa “que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir. Único, solo, excluyendo a
cualquier otro”, concepto éste que permite sostener que el legislador al utilizar en la
norma en comento el vocablo “exclusiva” ha querido referirse a la ejecución de
acciones únicas relacionadas directamente con la atención primaria de salud, que
excluyen cualquier otro tipo de labores que no sean de aquellas de carácter

asistencial o que no reuniendo esta característica cooperen con la realización de las
primeras.
En cuanto a su octava consulta referida a si resulta procedente la asignación
de desempeño difícil respecto de funcionarios que no se desempeñan en
establecimientos de atención primaria cabe señalar que en virtud de lo dispuesto
por los artículos 28, 29 y 30 de la Ley N°19.378 y los artículos 77 y 78 del Decreto
N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, la asignación de desempeño difícil solo
le corresponde a los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que laboren en
establecimientos reconocidos como urbanos o rurales por el Ministerio de Salud y
que hayan sido calificados como establecimientos de desempeño difícil por Decreto
Supremo de dicho Ministerio o a quienes ejecuten labores en un Servicio de
Atención Primaria de Urgencia.
Respecto de su novena consulta referida a la compatibilidad de la asignación
de estímulo por competencias profesionales de los médicos con las asignaciones
establecidas en el artículo 27 de la Ley N°19.378 cabe señalar que el inciso 6° del
artículo 8° de la Ley N°20.816 señala que la asignación a que se refiere ese artículopor competencias profesionales para médicos cirujanos regidos por la Ley
N°19.378- será incompatible con cualquier otra de similares características que
una entidad administradora de salud municipal otorgue a los médicos cirujanos que
se desempeñan en ellas y que sean financiadas con recursos provenientes del
subtítulo 24-03-298 del présupuesto de los Servicios de Salud.
Sobre este particular cabe señalar que la asignación de que se trata no
presenta características similares a las asignaciones de responsabilidad
contempladas por el artículo 27 de la Ley N°19.378 obedeciendo ambas a
finalidades diferentes y no exige tampoco la Ley N°20.816 que el funcionario
médico cirujano cumpla determinadas funciones sino que solo que detente alguna
de las especialidades exigidas por la referida normativa razón por la cual no existiría
la incompatibilidad por la que se consulta.
En efecto, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Dirección contenida,
entre otros, en Ordinario N°309, de 19.01.2012, la asignación de responsabilidad
directiva le corresponde a aquellos funcionarios que estén ejerciendo el cargo de
director de establecimiento o consultorio o que cumplan funciones de
responsabilidad conforme al artículo 56 de la Ley N°19.378, según sea el caso. Por
su parte, de acuerdo con lo señalado en Dictamen N°1407/14, de 05.05.2021, en lo
pertinente, la asignación de estímulo por competencias profesionales para médicos
cirujanos que concede la Ley N°20.816 se le otorga a quienes se desempeñen en
establecimientos municipales de atención primaria de salud y que tengan alguna de
las especialidades médicas determinadas cada año por el Ministerio de Salud con
la finalidad de incentivar el ejercicio profesional en determinadas zonas del país o
según otros criterios sanitarios.
Respecto de su décima consulta referida a cómo opera el sistema de
eliminación cuando un funcionario regido por la Ley N°19.378 es calificado en lista
4, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4° de la
Ley N°19.378 e inciso 1° del artículo 4° del Decreto N°1.889, del Ministerio de
Salud, de 1995 y según la reiterada doctrina de esta Dirección en todo lo no regulado

por la Ley N°19.378 regirá de forma supletoria la Ley N°18.883 de suerte tal que en
la especie resulta aplicable el artículo 48 de esta última preceptiva que dispone que
el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 deberá retirarse de la
Municipalidad, en este caso de la Corporación Municipal, dentro de los 15 días
hábiles siguientes al término de la calificación y si así no lo hiciere se le declarará
vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Para estos efectos
agrega dicha disposición se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde
que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la
Contraloría General de la República que falla el reclamo, que en este caso debe
entenderse referido a esta Dirección.
Respecto de su undécima consulta, referida a si resulta procedente contratar
a un funcionario con jornada inferior a 44 horas vía extensión horaria o con contrato
de plazo fijo por las horas restantes para completar las 44 horas cabe señalar que
de acuerdo con lo dispuesto en Dictamen N°1869/38, de 16.05.2007, lo que procede
en la situación en consulta es pagar como jornada extraordinaria dicha parte de la
jornada ya sea con el recargo legal o con el descanso compensatorio
correspondiente, según sea el caso.
Este Dictamen se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este
Servicio que señala que no resulta procedente la doble contratación dentro del
sistema de atención primaria de la salud contenida, entre otros, en Dictamen
N°3596/77, de 07.09.2007 y Dictamen N°2945/139, de 02.08.2001, que en lo
pertinente señala que la doble contratación y remuneración para cumplir una misma
función es contraria a la idea de contratación única que prefiere el legislador de la
Ley N°19.378.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que:
1.- La asignación especial transitoria contemplada en el artículo 45 de la Ley
N°19.378 debe ser otorgada en los términos expuestos en el presente oficio.
2.- La presentación de la documentación con posterioridad al 31 de agosto
de cada año para acreditar las actividades de capacitación no impide el
reconocimiento de esa actividad para los efectos de la carrera funcionaria, si el
funcionario acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el
artículo 45 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
3.- Corresponderá asignar el puntaje correspondiente a la capacitación en
cualquier momento con posterioridad a la acreditación del curso o estadía, y en todo
caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación.
4.- Al momento de incorporarse un funcionario regido por la Ley N°19.378 al
sistema de salud municipal vía contrato indefinido previo concurso público o a través
de un contrato de plazo fijo la entidad administradora debe fijar el puntaje
correspondiente a la capacitación, según la evaluación de sus antecedentes
curriculares, sin relación a la exigencia funcionaria establecida por el artículo 46 del
Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.

5.- Los cursos y estadías realizados por el personal regido por el Estatuto
de Salud fuera del año calendario pero igualmente válidos para los efectos del
reconocimiento de la capacitación en los términos previstos en los artículos 42 de
la Ley N°19.378 y 47,48, 49 y 56 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de
Salud, pueden acreditarse y reconocerse en cualquier momento para los efectos
inmediatos de la carrera funcionaria y remuneratorios cuando procediere.
6.-. En el sistema de atención primaria de salud municipal el acceso al nivel
superior dentro de la categoría respectiva opera desde la fecha en que el trabajador
completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación y no
como consecuencia del efecto retroactivo porque esta última circunstancia no está
contemplada por la Ley N°19.378.
7.- La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo le
corresponde al personal regido por la Ley N°19.378 en los términos señalados en
el presente oficio.
8.- Solo le corresponde la asignación de desempeño difícil a los funcionarios
regidos por la Ley N°19.378 que se desempeñen en establecimientos reconocidos
como rurales o urbanos por el Ministerio de Salud y que hayan sido calificados como
establecimientos de desempeño difícil por el referido Ministerio o a quienes ejecuten
labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia.
9.- La asignación por competencias profesionales para médicos cirujanos
que contempla el artículo 8° de la Ley N°20.816 es compatible con las asignaciones
contempladas en el artículo 27 de la Ley N°19.378.
10.- El funcionario regido por la Ley N°19.378 calificado en lista 4 o de
eliminación deberá retirarse de la respectiva Corporación Municipal dentro de los 15
días hábiles siguientes al término de la calificación en los términos expuestos en el
presente oficio.
11.- No resulta procedente en el sistema de atención primaria de salud
municipal la doble contratación para cumplir la misma función.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIAPOZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJOCCION DELTRANO
MGC/MSGC/msgc
Distribución: 27 AGO 2025
Jurídico
Control Partes OFICINA DE PARTES

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