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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3751/141 de 2004

16 ago 2004

Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo y Desempeño Colectivo. Procendencia.

Atención primaria de saludRemuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

Los funcionarios de salud primaria municipal que hayan hecho uso de permiso con o sin goce de remuneraciones, durante el período de evaluación de los objetivos sanitarios, tienen derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo que contempla la ley 19.813, si cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 1° del decreto N° 324, de Salud, de 2003.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 10511(969)/2004

ORD. : Nº 3751/141

MATE.:1.-Estatuto de Salud. Asignación de Desarrollo y Desempeño Colectivo. Procendencia.

RDIC.: Los funcionarios de salud primaria municipal que hayan hecho uso de permiso con o sin goce de remuneraciones, durante el período de evaluación de los objetivos sanitarios, tienen derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo que contempla la ley 19.813, si cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 1° del decreto N° 324, de Salud, de 2003.

ANT. : Presentación de 20.07.2004, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES:

Ley 19.813, artículo 1°.

Decreto N° 324, de Salud, de 2003, artículo 1°.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 3093/89, de 31.07.2003, 2393/104, de 08.06.2004 y 2459/110, de 11.06.2004.

______________________________________

SANTIAGO, 16.08.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado], QUINTA NORMAL

SANTIAGO

A través de la presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento para que se determine si corresponde el pago del Incentivo al Desempeño Colectivo contemplado en la ley 19.813, en el caso de dos funcionarios de la salud primaria que se desempeñan en la planta funcionaria de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quinta Normal, quienes presentaron permiso sin goce de sueldo durante el año 2003, por un período de un mes, 10 días y tres meses, respectivamente.

Al respecto, cúmpleme informar lo sigujiente:

El artículo 1° de la ley 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, publicada en el Diario Oficial de 25.06.2002, dispone:

"Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.

"Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación".

Del precepto legal trasncrito se desprende que el personal regido por la ley 19.378 tiene derecho a percibir la denominada Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo, beneficio que la ley ha vinculado al cumplimiento anual de metas sanitarias fijadas por las autoridades pertinentes, y al mejoramiento de la atención a los usuarios del sistema de salud primaria municipal.

Dicha norma legal armoniza con el artículo 1° del decreto N° 324, de Salud, que aprueba reglamento de la ley 19.813 que otorga beneficios a la salud primaria, publicado en el Diario Oficial de 14.012.003, el cual establece:

"La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida por la ley 19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3° de la ley 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de saud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago".

De lo anterior se deriva que para acceder al beneficio que nos ocupa, la ley exige a los trabajadores el cumplimiento de dos requisitos copulativos:

a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y

b) Que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.

Tratándose del requisito asignado con la letra a), la ley precisa que los destinatarios de este beneficio son los trabajadores a que se refiere el artículo 3° de la ley 19.378, es decir, los profesionales y trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo 2° y aquellos que, desempeñándose en las entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atenciión primaria de salud.

En la especie, se requiere determinar si tienen derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo de la ley 19.813, los funcionarios de la CESFAM que hicieron uso de permiso sin goce remuneraciones en el 2003, por períodos de un mes, 10 días y tres meses, respectivamente.

De acuerdo con lo establecido por las normas legal y reglamentaria invocadas, el beneficio en cuestión constituye una asignación de estímulo a la productividad laboral del personal regido por la ley 19.378, cuyo otorgamiento está claramente desarrollado por el legislador, de manera que para exigir su pago los trabajadores del sistema deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos copulativos exigidos al efecto en los términos más arriba precisados.

Lo anterior no puede verse desvirtuado por el hecho de que los trabajadores, durante el período anual de evaluación 2003 de los objetivos sanitarios, hayan hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones por un mes, por 10 días, y tres meses, respectivamente, porque en su caso el ejercicio de un derecho como lo es dicho permiso, no impide que el trabajador haya cumplido con los requisitos para acceder al pago de la asignación que se reclama, esto es, haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, y que se encuentre en servicio o funciones al momento de recibir el pago de la respectiva cuota de esa asignación, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en dictamen N° 3093/89, de 31.07.2003.

En otros términos, para percibir la asignación de productividad en cuestión, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, toda vez que la ley 19.813 y su reglamento en ninguna de sus partes contemplan que el ejercicio del permiso con y sin goce remuneraciones, antes o durante el período anual de evaluación de los objetivos sanitarios, constituya impedimento para acceder al pago de la aludida asignación, y así está señalado por la Dirección del Trabajo en dictamen N° 2393/104, de 08.06.2004.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que los funcionarios de salud primaria municipal que hayan hecho uso de permiso con o sin goce de remuneraciones, durante el período anual de evaluación de los objetivos sanitarios, tienen derecho a percibir la Asignación de Desarrollo y Estímulo al Desempeño Colectivo que contempla ley 19.813, si cumplen con los requisitos exigidos por la citada ley y el artículo 1° del decreto N° 324, de Salud, de 2003.

Le saluda

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

Distribución

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- Boletín

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