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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3119 de 2018

9 jul 2018

Estatuto de Salud; Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo; Trabajador a honorarios

Atención primaria de saludRemuneraciones y beneficiosRelación laboral y subordinación

Lo que resuelve

Atiende presentación que indica sobre asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo del personal regido por la ley N°19.378.

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Texto completo

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K5791(1160)18

ORD. : 3119

MAT.: Estatuto de Salud; Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo; Trabajador a honorarios;

RORD.: Atiende presentación que indica sobre asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo del personal regido por la ley N°19.378.

ANT.: 1) Instrucciones de 04.07.18 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.

2) Presentación de 18.05.18 de don [nombre reservado].

SANTIAGO, 09.07.2018

DE :  JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicitó a esta Dirección un pronunciamiento respecto de la procedencia de percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo que corresponde pagar durante el 2018, atendido que prestó servicios para la Corporación Municipal de Providencia durante todo el año 2017, pero en distintas calidades jurídicas, esto es, a honorarios y a plazo fijo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1º de la Ley Nº19.813, dispone:

“Establécese, para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley Nº19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada  al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.

“Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto  de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.”

Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº324, de 2002, de Salud, Reglamento de la ley 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, dispone:

“La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida por la ley Nº19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios  de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones  que se señalan a continuación, los trabajadores  de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en  funciones en el momento del pago de la cuota respectiva.”

De las normas antes transcritas, aparece que para acceder al beneficio que nos ocupa, la ley exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas,

b) Que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº3751/141, de 16.08.04, ha precisado que los requisitos antes señalados son copulativos, por lo que si estos no concurren en su totalidad no se genera el derecho a impetrar el beneficio.

En la especie, se consulta si la circunstancia de haber prestado servicios en parte a honorarios y en parte  con contrato de plazo fijo regido por la ley N°19.378, el año 2017 que se está evaluando, permite entender cumplido el primero de los requisitos para acceder al pago de este beneficio.

A este respecto cabe tener en consideración que el inciso final del artículo 4º de la Ley Nº18.883, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º, inciso 1º de la Ley Nº19.378, dispone:

“Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”

Ahora bien, la expresión “personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la Ley Nº19.378” que emplea el artículo 1º de la ley Nº 19.813, y que determina el ámbito de aplicación de la misma, no permitiría entender incluido dentro de ella a los trabajadores que prestan servicios en este sector bajo la modalidad de un contrato de honorarios toda vez que estos se rigen no por las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal sino que por las de su respectivo contrato.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 3º del Decreto Nº324, de 2002, del Ministerio de Salud, prescribe:

“Los porcentajes de asignación que se indican en el artículo precedente se calcularán sobre el sueldo base más la asignación  de atención primaria de salud municipal, correspondiente a nivel y categoría del funcionario, de una carrera referencia lineal  diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. En caso de jornadas inferiores a esa el cálculo  se efectuará en forma proporcional a la que tenga el funcionario.”

Del precepto antes transcrito se colige que para los efectos del cálculo de la asignación de que se trata se deben tener en consideración aspectos tales como la categoría funcionaria y la jornada de trabajo, los que no resultan aplicables en el caso de un trabajador sujeto a contrato de honorarios.

Ahora bien, el término “funcionario” que se utiliza en la norma antes transcrita como también en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 324, de 2002, Reglamento de la Ley Nº19.813, no permite comprender dentro del mismo a los trabajadores sujetos a contrato de honorarios, tal y como lo ha señalado este Servicio  mediante dictamen Nº1831/036, de 15.05.07.

Por último, el dictamen N°5227/071, de 29.12.09, que Ud. cita en su presentación, no resulta aplicable a la especie, por tratarse de una situación diversa, referida a una funcionaria que estuvo regida por el Código del Trabajo y por el Estatuto de Salud, circunstancia que no afectaba, en dicho caso, su  calidad de funcionaria, como sí ocurre cuando la persona está contratada a honorarios.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a Ud. que el trabajador de la atención primaría de la salud que, durante el año objeto de la evaluación, estuvo parcialmente prestando servicios bajo la modalidad del contrato de honorarios, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la normativa para que resulte procedente el pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo que contempla la ley Nº19.813.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MSGC/msgc

Jurídico

Of. Partes

Control

Estatuto de Salud; Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo; Trabajador a honorarios;

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Citado por 1 pronunciamiento posterior

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