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ORD. N°2247/17
Comité Paritario de Puerto;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 134 ver otros del art. 134
- codigo del trabajo, articulo 136 ver otros del art. 136
- decreto supremo 3 de 2015, articulo 21
- decreto supremo 40 de 1969
- decreto supremo 54, 1969
- ley 16.744, articulo 66
- ley 16.744, articulo 66 ter
- ley 20.773, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 2247/17, 03.08.2020
- dictamen 638/9, 28.01.2016
Texto
Departamento Jurídico y Fiscalia Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales S/E (1045) 2020 2247 017
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIA:
lontal Comité Paritario de Puerto.
RESUMEN:
1. La integración, constitución y funcionamiento del
Comité Paritario de Puerto se encuentra referida a la
totalidad del recinto portuario y tiene por finalidad la
coordinación de los Comités Paritarios de Empresas de
Muellaje y de los demás Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad que funcionen en el respectivo recinto
portuario. Reconsidera en tal sentido la doctrina de este
Servicio, contenida en Dictamen Ord. Nº 638/9, de 28 de
enero de 2016.
2. La determinación de la Empresa Responsable de la
integración, constitución y funcionamiento del Comité
Paritario de Puerto, deberá ceñirse a lo dispuesto en el
artículo 21 del Decreto Supremo N° 03 de 01 de abril de
2015 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
considerando especialmente lo referido en el presente
informe.
ANTECEDENTES.
1. Instrucciones de 07 de julio de 2020 de la Jefatura
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2. Correo electrónico de 02.04.2020 y 30.03.2020 de la
Subsecretaria de Previsión Social del Ministerio del
Trabajo.
FUENTES:
Código del Trabajo, articulos 134 y 136. Ley Nº 20.773,
artículo 2°, Ley N°16.744, articulos 66 y 66 ter, Decretos
Supremos N° 40 y 54, ambos de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Decreto Supremo N°3, de 01
de abril de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, artículo 21.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 638/9, de 28 de enero de 2016.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S) 03 AGO 2020
A: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL
HUÉRFANOS 1273,
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant. 2) se ha solicitado la reconsideración de la doctrina
vigente de este Servicio, contenida en Dictamen Nº 638/9, de 28 de enero de 2016,
mediante el cual esta Dirección se pronunció respecto del orden de prelación establecido
en el artículo 21 del Decreto Nº 3 del 01 de abril de 2015, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación del articulo 2º de la Ley Nº
20.773, sobre la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.
En este sentido, la presentación indica que el referido dictamen, a propósito de la
definición de la empresa responsable de adoptar las medidas necesarias para la
integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de
Faena Portuaria en que se desempeñen dos o más Empresas de Muellaje, denominado en
el mencionado Reglamento como Comité Paritario de Puerto, procedió a alterar los
supuestos en que resuita exigible la existencia de dicho organismo afectando las finalidades
que tuvo a la vista el legislador al momento de regular esta instancia.
Al respecto, cabe informar lo siguiente:
El articulo 66 ter de la Ley N° 16.744, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, dispone:
Articulo 66 ter.- Las empresas de muellaje estarán obligadas a constituir un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal o frente de
atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los
trabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajen habitualmente
anterior. más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario
Los trabajadores integrantes del Comité Paritario indicado en el inciso
anterior deberán ser elegidos entre los trabajadores portuarios permanentes y
reglamento. eventuales de la respectiva entidad empleadora, en la forma que señale el
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, cuando en un mismo puerto
presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el
articulo 136 del Código del Trabajo, cada una de ellas deberá otorgar las
facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad, cuyas decisiones en las materias de
su competencia serán obligatorias para todas estas entidades empleadoras y sus trabajadores.
Al Comité Paritario de Higiene y Seguridad corresponderá la coordinación
de los Comités Paritarios de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que
establece el artículo 66, en los casos y bajo las modalidades que defina el reglamento.
Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene
y Seguridad serán elegidos por éstos, en la forma que determine el reglamento.
Corresponderá igualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cual
las distintas entidades empleadoras obligadas designen a sus representantes
ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
El Comité a que hace referencia este artículo se denominará para todos los
efectos legales Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.
Considerando lo anterior, a propósito de la constitución del Comité Paritario de Puerto,
que agrupa a dos o más entidades empleadoras y coordina a los Comités Paritarios de
Empresa, el artículo 21 del citado Decreto Supremo N°3, de 01 de abril de 2015, establece
las empresas que serán responsables de su integración, constitución y funcionamiento.
Al efecto dispone:
Articulo 21.- Corresponderá a las empresas portuarias estatales que
administren total o parcialmente un terminal portuario o, en su caso, a la
empresa concesionaria en los términos de los artículos 1º, 4º y 7º de la ley Nº
19.542, que haya tenido el mayor número de trabajadores contratados el año
calendario anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité, así como a
las empresas titulares de una concesión marítima sobre puertos privados, de
conformidad al DFL Nº 340, de 1960, y el Reglamento sobre Concesiones
Maritimas, DS (M) N° 2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional,
las que, para todos los efectos del presente reglamento, se denominarán
"empresas responsables", las que tendrán que adoptar las medidas que sean
necesarias para la debida integración, constitución y funcionamiento del Comité
Paritario de Puerto, para lo cual podrán efectuar las comunicaciones que
estimen pertinentes a las empresas de muellaje que deban integrar el Comité,
así como a la Inspección del Trabajo respectiva.
En este escenario, se advierte por los ocurrentes que el Dictamen Nº Ord. N° 638/9,
de 28 de enero de 2016, estableció que en aquellos puertos en que la empresa haya
concesionado uno o más frentes de atraque, corresponderá el rol de Empresa Responsable
a la respectiva empresa concesionaria en los términos de los articuios 1º, 4º y 7° de la ley
N° 19.542, respecto del frente de atraque que administre en forma delegada.
De esta forma, los solicitantes exponen que en el dictamen impugnado este Servicio
consideró como obligatoria la integración, constitución y funcionamiento de Comité
Paritarios de Puerto en el frente de atraque administrado de forma delegada por una
empresa concesionaria, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 14 de la Ley N°19.542
de 09 de diciembre de 1997, que Moderniza el Sector Portuario Estatal, conclusión que, en
su opinión, desnaturalizaría la finalidad de los Comités Paritarios de Puerto.
Alcance de la obligación de integración, constitución y funcionamiento de los
Comités Paritarios de Puerto o Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena
Portuaria en que se desempeñen dos o más Empresas de Muellaje.
En conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 66 ter de la Ley
N°16.744 precedentemente reproducido, es necesario advertir que del tenor literal de dicha
normativa se desprende que la obligación de integración, constitución y funcionamiento del
organismo en análisis está referida al Puerto respectivo.
Al efecto debemos destacar que, el artículo 3 del citado Decreto Supremo N°3 de 01 de
abril de 2015, define el concepto de Puerto, Terminal o Recinto Portuario como "aquel
espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o
geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e
infraestructura, donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga y
portuaria." descarga de naves y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad
Asimismo, la disposición señalada, en su literal f), establece que el frente de atraque
"es una infraestructura de un puerto que corresponde a un módulo operacionalmente
independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de respaldo, cuya
finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de transferencia de
carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza portuaria".
De esta forma, es posible advertir que si bien el frente de atraque es una infraestructura
del puerto, este sólo constituye un módulo operacionalmente independiente de aquel y por
lo tanto abarca la totalidad del recinto portuario, especialmente si se considera que en un
determinado puerto pueden coexistir distintos frentes de atraque, lo que evidentemente
Puerto. puede desvirtuar la finalidad que cumplen los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de
En este orden de ideas, debemos destacar que el inciso 4º del artículo 66 ter de la
Ley N°16.744 y el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Supremo N° 03, de 01 de abril de
2015, establecen que al Comité Paritario de Puerto le corresponderá la coordinación de los
Comités Paritarios de Empresas de Muellaje y de los demás Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad que funcionen en el respectivo recinto portuario, situación que conforme al
Reglamento se traduce, entre otros aspectos, en la obligación de adoptar las siguientes
acciones:
a) Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, que
programen y realicen las empresas de muellaje y las demás empresas que se desempeñen
en el recinto portuario.
b) Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas
y en ejecución, por parte de cada entidad empleadora presente en el respectivo puerto, las
que deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes en el puerto;
c) Tomar conocimiento de los resultados de las investigaciones de accidentes del
trabajo, realizadas por los demás Comités Paritarios, que funcionan al interior de los
recintos portuarios y difundir sus conclusiones y recomendaciones generales entre todas
las empresas, e
d) Informar al empleador correspondiente, si se detectare un peligro inminente para la
vida y salud de los trabajadores, el que deberá implementar inmediatamente las medidas
correctivas que correspondieran con la asistencia del Organismo Administrador si fuera
necesario. En caso que dichas medidas no se adopten, el Comité Paritario de Puerto deberá
informar a la Inspección del Trabajo correspondiente.
De esta manera, considerando las finalidades de dicho Comité y el tenor de lo dispuesto
en los artículos 66 ter de la Ley N° 16.744, y 15 y 16 del Decreto N°3 de 01 de abril de 2015,
en opinión de este Servicio, la existencia de los denominados Comités Paritarios de Puertos
en distintos frentes de atraque, desnaturalizaría la finalidad de dichos organismos y
obstaculizaría su rol coordinador en materia de prevención de riesgos laborales, lo que se
vería reflejado en aquellos puertos estatales en que existen distintos frentes de atraque
concesionados, pudiendo generarse instrucciones contradictorias en cada uno de ellos,
circunstancia que podría afectar las condiciones de salud y seguridad de los respectivos
trabajadores.
De esta forma, corresponderá reconsiderar la doctrina de este Servicio que se contiene
en el dictamen impugnado, estableciendo que procede la constitución de un Comité
Paritario de Puerto por recinto portuario, indistintamente de la cantidad de frentes de
atraque que en el existan y que estos sean operados por una empresa concesionaria a la
luz de lo dispuesto en el articulo 7 la Ley Nº19.542 de 09 de diciembre de 1997, que
Moderniza el Sector Portuario Estatal, toda vez que la actuación de este tipo de organismos
involucra la totalidad del recinto portuario.
H Empresas Responsables.
Atendido lo expuesto y considerando lo prevenido en el artículo 21 del Reglamento
para la aplicación del articulo 2° de la Ley N° 20.773, sobre Integración, Constitución y
Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria,
Decreto Nº 3 de 01 de abril de 2015, debemos destacar que serán empresas responsables
de la integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto las
siguientes:
ab Las empresas portuarias estatales que administren total o parcialmente un puerto.
En caso de no existir administración inmediata de la empresa portuaria estatal, será
responsable la empresa concesionaria en los términos de los articulos 1º, 4º y 7º de la ley
N° 19.542, que haya tenido el mayor número de trabajadores contratados el año calendario
anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité de Puerto, debiendo las empresas
portuarias estatales ejercer la debida supervisión del cumplimiento de esta medida, a la luz
de lo dispuesto en el artículo 8 Nº 4 de la Ley Nº 19.542
c) En el caso de las concesiones marítimas sobre puertos privados, corresponderá el
roi de responsable a la empresa titular de la concesión de conformidad al DFL Nº 340, de
1960, y el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, DS (M) N° 2, de 2005, ambos dei
Ministerio de Defensa Nacional
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento, la Empresa
Responsable se encuentra facuitada para adoptar todas las medidas que sean necesarias
para la debida integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto,
para lo cual podrá solicitar a las empresas de muellaje que deban integrar el Comité, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva, la información que estime pertinente, debiendo
dichas empresas otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y
funcionamiento de dicho organismo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1. La integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto se
encuentra referida a la totalidad del recinto portuario y tiene por finalidad la coordinación de
los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje y de los demás Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad que funcionen en el referido recinto, circunstancia por la que
corresponde reconsiderar en tal sentido la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen
Ord. Nº 638/9, de 28 de enero de 2016.
2. La determinación de la Empresa Responsable de la integración, constitución y
funcionamiento del Comité Paritario de Puerto, deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo
21 del Decreto Supremo Nº 03 de 01 de abril de 2015 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, considerando especialmente lo referido en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ZAMILA JORDÁN LAPOSTOL
el DIRÉCTORA DEL TRABAJO (S)
SMS/LBP/FNR CHILE
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Innovación y Estudios Laborales S/E (1045) 2020 2247 017
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina.
MATERIA:
lontal Comité Paritario de Puerto.
RESUMEN:
1. La integración, constitución y funcionamiento del
Comité Paritario de Puerto se encuentra referida a la
totalidad del recinto portuario y tiene por finalidad la
coordinación de los Comités Paritarios de Empresas de
Muellaje y de los demás Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad que funcionen en el respectivo recinto
portuario. Reconsidera en tal sentido la doctrina de este
Servicio, contenida en Dictamen Ord. Nº 638/9, de 28 de
enero de 2016.
2. La determinación de la Empresa Responsable de la
integración, constitución y funcionamiento del Comité
Paritario de Puerto, deberá ceñirse a lo dispuesto en el
artículo 21 del Decreto Supremo N° 03 de 01 de abril de
2015 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
considerando especialmente lo referido en el presente
informe.
ANTECEDENTES.
1. Instrucciones de 07 de julio de 2020 de la Jefatura
de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2. Correo electrónico de 02.04.2020 y 30.03.2020 de la
Subsecretaria de Previsión Social del Ministerio del
Trabajo.
FUENTES:
Código del Trabajo, articulos 134 y 136. Ley Nº 20.773,
artículo 2°, Ley N°16.744, articulos 66 y 66 ter, Decretos
Supremos N° 40 y 54, ambos de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Decreto Supremo N°3, de 01
de abril de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, artículo 21.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 638/9, de 28 de enero de 2016.
SANTIAGO,
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S) 03 AGO 2020
A: SUBSECRETARIO DE PREVISIÓN SOCIAL
HUÉRFANOS 1273,
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant. 2) se ha solicitado la reconsideración de la doctrina
vigente de este Servicio, contenida en Dictamen Nº 638/9, de 28 de enero de 2016,
mediante el cual esta Dirección se pronunció respecto del orden de prelación establecido
en el artículo 21 del Decreto Nº 3 del 01 de abril de 2015, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación del articulo 2º de la Ley Nº
20.773, sobre la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.
En este sentido, la presentación indica que el referido dictamen, a propósito de la
definición de la empresa responsable de adoptar las medidas necesarias para la
integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de
Faena Portuaria en que se desempeñen dos o más Empresas de Muellaje, denominado en
el mencionado Reglamento como Comité Paritario de Puerto, procedió a alterar los
supuestos en que resuita exigible la existencia de dicho organismo afectando las finalidades
que tuvo a la vista el legislador al momento de regular esta instancia.
Al respecto, cabe informar lo siguiente:
El articulo 66 ter de la Ley N° 16.744, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, dispone:
Articulo 66 ter.- Las empresas de muellaje estarán obligadas a constituir un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal o frente de
atraque en que presten regularmente servicios, siempre que, sumados los
trabajadores permanentes y eventuales de la misma, trabajen habitualmente
anterior. más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario
Los trabajadores integrantes del Comité Paritario indicado en el inciso
anterior deberán ser elegidos entre los trabajadores portuarios permanentes y
reglamento. eventuales de la respectiva entidad empleadora, en la forma que señale el
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, cuando en un mismo puerto
presten servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el
articulo 136 del Código del Trabajo, cada una de ellas deberá otorgar las
facilidades necesarias para la integración, constitución y funcionamiento de un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad, cuyas decisiones en las materias de
su competencia serán obligatorias para todas estas entidades empleadoras y sus trabajadores.
Al Comité Paritario de Higiene y Seguridad corresponderá la coordinación
de los Comités Paritarios de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que
establece el artículo 66, en los casos y bajo las modalidades que defina el reglamento.
Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene
y Seguridad serán elegidos por éstos, en la forma que determine el reglamento.
Corresponderá igualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cual
las distintas entidades empleadoras obligadas designen a sus representantes
ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
El Comité a que hace referencia este artículo se denominará para todos los
efectos legales Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.
Considerando lo anterior, a propósito de la constitución del Comité Paritario de Puerto,
que agrupa a dos o más entidades empleadoras y coordina a los Comités Paritarios de
Empresa, el artículo 21 del citado Decreto Supremo N°3, de 01 de abril de 2015, establece
las empresas que serán responsables de su integración, constitución y funcionamiento.
Al efecto dispone:
Articulo 21.- Corresponderá a las empresas portuarias estatales que
administren total o parcialmente un terminal portuario o, en su caso, a la
empresa concesionaria en los términos de los artículos 1º, 4º y 7º de la ley Nº
19.542, que haya tenido el mayor número de trabajadores contratados el año
calendario anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité, así como a
las empresas titulares de una concesión marítima sobre puertos privados, de
conformidad al DFL Nº 340, de 1960, y el Reglamento sobre Concesiones
Maritimas, DS (M) N° 2, de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional,
las que, para todos los efectos del presente reglamento, se denominarán
"empresas responsables", las que tendrán que adoptar las medidas que sean
necesarias para la debida integración, constitución y funcionamiento del Comité
Paritario de Puerto, para lo cual podrán efectuar las comunicaciones que
estimen pertinentes a las empresas de muellaje que deban integrar el Comité,
así como a la Inspección del Trabajo respectiva.
En este escenario, se advierte por los ocurrentes que el Dictamen Nº Ord. N° 638/9,
de 28 de enero de 2016, estableció que en aquellos puertos en que la empresa haya
concesionado uno o más frentes de atraque, corresponderá el rol de Empresa Responsable
a la respectiva empresa concesionaria en los términos de los articuios 1º, 4º y 7° de la ley
N° 19.542, respecto del frente de atraque que administre en forma delegada.
De esta forma, los solicitantes exponen que en el dictamen impugnado este Servicio
consideró como obligatoria la integración, constitución y funcionamiento de Comité
Paritarios de Puerto en el frente de atraque administrado de forma delegada por una
empresa concesionaria, conforme a lo establecido en los artículos 7 y 14 de la Ley N°19.542
de 09 de diciembre de 1997, que Moderniza el Sector Portuario Estatal, conclusión que, en
su opinión, desnaturalizaría la finalidad de los Comités Paritarios de Puerto.
Alcance de la obligación de integración, constitución y funcionamiento de los
Comités Paritarios de Puerto o Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena
Portuaria en que se desempeñen dos o más Empresas de Muellaje.
En conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 66 ter de la Ley
N°16.744 precedentemente reproducido, es necesario advertir que del tenor literal de dicha
normativa se desprende que la obligación de integración, constitución y funcionamiento del
organismo en análisis está referida al Puerto respectivo.
Al efecto debemos destacar que, el artículo 3 del citado Decreto Supremo N°3 de 01 de
abril de 2015, define el concepto de Puerto, Terminal o Recinto Portuario como "aquel
espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o
geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e
infraestructura, donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga y
portuaria." descarga de naves y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad
Asimismo, la disposición señalada, en su literal f), establece que el frente de atraque
"es una infraestructura de un puerto que corresponde a un módulo operacionalmente
independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de respaldo, cuya
finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de transferencia de
carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza portuaria".
De esta forma, es posible advertir que si bien el frente de atraque es una infraestructura
del puerto, este sólo constituye un módulo operacionalmente independiente de aquel y por
lo tanto abarca la totalidad del recinto portuario, especialmente si se considera que en un
determinado puerto pueden coexistir distintos frentes de atraque, lo que evidentemente
Puerto. puede desvirtuar la finalidad que cumplen los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de
En este orden de ideas, debemos destacar que el inciso 4º del artículo 66 ter de la
Ley N°16.744 y el inciso 1º del artículo 16 del Decreto Supremo N° 03, de 01 de abril de
2015, establecen que al Comité Paritario de Puerto le corresponderá la coordinación de los
Comités Paritarios de Empresas de Muellaje y de los demás Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad que funcionen en el respectivo recinto portuario, situación que conforme al
Reglamento se traduce, entre otros aspectos, en la obligación de adoptar las siguientes
acciones:
a) Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, que
programen y realicen las empresas de muellaje y las demás empresas que se desempeñen
en el recinto portuario.
b) Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas
y en ejecución, por parte de cada entidad empleadora presente en el respectivo puerto, las
que deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes en el puerto;
c) Tomar conocimiento de los resultados de las investigaciones de accidentes del
trabajo, realizadas por los demás Comités Paritarios, que funcionan al interior de los
recintos portuarios y difundir sus conclusiones y recomendaciones generales entre todas
las empresas, e
d) Informar al empleador correspondiente, si se detectare un peligro inminente para la
vida y salud de los trabajadores, el que deberá implementar inmediatamente las medidas
correctivas que correspondieran con la asistencia del Organismo Administrador si fuera
necesario. En caso que dichas medidas no se adopten, el Comité Paritario de Puerto deberá
informar a la Inspección del Trabajo correspondiente.
De esta manera, considerando las finalidades de dicho Comité y el tenor de lo dispuesto
en los artículos 66 ter de la Ley N° 16.744, y 15 y 16 del Decreto N°3 de 01 de abril de 2015,
en opinión de este Servicio, la existencia de los denominados Comités Paritarios de Puertos
en distintos frentes de atraque, desnaturalizaría la finalidad de dichos organismos y
obstaculizaría su rol coordinador en materia de prevención de riesgos laborales, lo que se
vería reflejado en aquellos puertos estatales en que existen distintos frentes de atraque
concesionados, pudiendo generarse instrucciones contradictorias en cada uno de ellos,
circunstancia que podría afectar las condiciones de salud y seguridad de los respectivos
trabajadores.
De esta forma, corresponderá reconsiderar la doctrina de este Servicio que se contiene
en el dictamen impugnado, estableciendo que procede la constitución de un Comité
Paritario de Puerto por recinto portuario, indistintamente de la cantidad de frentes de
atraque que en el existan y que estos sean operados por una empresa concesionaria a la
luz de lo dispuesto en el articulo 7 la Ley Nº19.542 de 09 de diciembre de 1997, que
Moderniza el Sector Portuario Estatal, toda vez que la actuación de este tipo de organismos
involucra la totalidad del recinto portuario.
H Empresas Responsables.
Atendido lo expuesto y considerando lo prevenido en el artículo 21 del Reglamento
para la aplicación del articulo 2° de la Ley N° 20.773, sobre Integración, Constitución y
Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria,
Decreto Nº 3 de 01 de abril de 2015, debemos destacar que serán empresas responsables
de la integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto las
siguientes:
ab Las empresas portuarias estatales que administren total o parcialmente un puerto.
En caso de no existir administración inmediata de la empresa portuaria estatal, será
responsable la empresa concesionaria en los términos de los articulos 1º, 4º y 7º de la ley
N° 19.542, que haya tenido el mayor número de trabajadores contratados el año calendario
anterior a la fecha en que deba constituirse el Comité de Puerto, debiendo las empresas
portuarias estatales ejercer la debida supervisión del cumplimiento de esta medida, a la luz
de lo dispuesto en el artículo 8 Nº 4 de la Ley Nº 19.542
c) En el caso de las concesiones marítimas sobre puertos privados, corresponderá el
roi de responsable a la empresa titular de la concesión de conformidad al DFL Nº 340, de
1960, y el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, DS (M) N° 2, de 2005, ambos dei
Ministerio de Defensa Nacional
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento, la Empresa
Responsable se encuentra facuitada para adoptar todas las medidas que sean necesarias
para la debida integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto,
para lo cual podrá solicitar a las empresas de muellaje que deban integrar el Comité, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva, la información que estime pertinente, debiendo
dichas empresas otorgar las facilidades necesarias para la integración, constitución y
funcionamiento de dicho organismo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
1. La integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto se
encuentra referida a la totalidad del recinto portuario y tiene por finalidad la coordinación de
los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje y de los demás Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad que funcionen en el referido recinto, circunstancia por la que
corresponde reconsiderar en tal sentido la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen
Ord. Nº 638/9, de 28 de enero de 2016.
2. La determinación de la Empresa Responsable de la integración, constitución y
funcionamiento del Comité Paritario de Puerto, deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo
21 del Decreto Supremo Nº 03 de 01 de abril de 2015 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, considerando especialmente lo referido en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ZAMILA JORDÁN LAPOSTOL
el DIRÉCTORA DEL TRABAJO (S)
SMS/LBP/FNR CHILE
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Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nivel Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo