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ORD. N°486
Comité Paritario de Puerto;
Normas citadas
- Ley 19.542, articulo 7
- Ley 20.733 de 2015
- Ley N°19.542, artículo 4
- codigo del trabajo, articulo 136 ver otros del art. 136
- codigo del trabajo, articulo 184 ver otros del art. 184
- decreto 3, articulo 16
- decreto 3, articulo 18
- ley 16.744, articulo 16
- ley 16.744, articulo 17
- ley 16.744, articulo 66
- ley 16.744, articulo 66 bis
- ley 16.744, articulo 66 ter
- ley 19.542, articulo 1
- ley 19.542, articulo 53
Dictámenes concordantes
- dictamen 2247/17, 03.08.2020
- dictamen 4413/172 de 22.10.2003
- dictamen 638/9, 28.01.2016
- ordinario 486, 24.03.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 50159(1695)2020
ORDINARIO N°:
doidio ACTUACIÓN:
Se pronuncia sobre solicitud de reconsideración de Ord.
N°2247/17 de 03.08.2020.
MATERIA:
Comité Paritario de Puerto
RESUMEN:
Deniega la reconsideración del Dictamen N°2247/17 de
03.08.2020, por encontrarse ajustado a derecho.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 11.03.2021 y 17.07.2021, de Jefe
de Departamento Jurídico y Fiscal.
2. Instrucciones de 29.01.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3. Presentación 01.10.2020 de
Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G.
SANTIAGO, 2 4 MAR 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A: SR.
PRESIDENTE
CÁMARA MARÍTIMA Y PORTUARIA DE CHILE A.G.
Mediante presentación de Ant. 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección reconsideración
del Dictamen N°2247/17 de 03.08.2020, mediante el cual este Servicio concluyó que "La
integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto se encuentra
referida a la totalidad del recinto portuario y tiene por finalidad la coordinación de los
Comités Paritarios de Empresas de Muellaje y de los demás Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad que funcionen en el respectivo recinto portuario. Reconsidera en el tal sentido
la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen Ord. N°638/9, de 28 de enero de 2016".
En su presentación, manifiesta que se ha interpretado erróneamente los conceptos
de puerto y recinto portuario, excluyendo del ámbito de constitución del Comité Paritario de
Puerto al Frente de Atraque como se estableció en Dictamen N°638/9 de 28.01.2016.
Expone que el concepto administrativo laboral de recinto portuario de la Dirección
del Trabajo, contenido en Dictamen Ord. N°4413/172, de 22.10.2003, implica que este será
aquel espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o
geográficamente que comprende los muelles, frentes de atraque, terrenos e infraestructura,
donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga y descarga de naves
y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.
Advierte que este concepto limita el recinto portuario al espacio terrestre, a
diferencia de lo que ocurre en el artículo 53 de la Ley 19.542, sobre Modernización Portuaria
Estatal, que considera el área litoral todos los espacios, tanto marítimos como terrestres,
encerrados en los deslindes del puerto, puntualizando que dicha disposición en su literal c)
define frente de atraque como la “infraestructura del puerto que corresponde a un módulo
operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de
respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de
transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza
portuaria."
Por lo anterior, el único espacio terrestre del puerto que reúne las características del
Concepto Administrativo Laboral de la Dirección del Trabajo de recinto portuario es el frente
de atraque, constituyendo un espacio terrestre determinado y definido en el respectivo
contrato de concesión, estando geográficamente delimitado en los planos que forman parte
del contrato de concesión y operacionalmente independiente del resto de las áreas
marítimas y/o terrestres del respectivo puerto, tal como refiere el Concepto Administrativo
Laboral de recinto portuario lo que difiere de lo concluido en Dictamen N°2247/17 de 03 de
agosto de 2020.
Agrega que el artículo 66 ter de la Ley N°16.744 distingue claramente entre puerto,
terminal o frente de atraque, obligando que en cada uno de ellos se constituya el Comité
Paritario de Puerto, circunstancia que explica la necesidad de su regulación y no aplicar un
efecto similar al artículo 66 bis de la Ley N°16.744 relativo al Comité Paritario de Faena en
el caso de la subcontratación, donde la empresa principal fiscaliza a las contratistas, como
ocurre con el dictamen que solicita reconsiderar.
Previene que el frente de atraque es una entidad jurídica distinta al puerto, por lo
que mantiene diferencias relevantes que no permiten que una persona jurídica, que
desarrolla actividades distintas o incluso no presta servicios en faenas portuarias, pueda
tener competencia para supervisar las actividades de una empresa portuaria,
especialmente si se consideran las instrucciones específicas del fabricante de las
maquinarias utilizadas. Asimismo, puede ocurrir que competidores directos en la prestación
de servicios portuarios deban fiscalizar a otras empresas del rubro, lo que implicaría
tendría. acceder a información relevante de las operaciones con el impacto que dicha situación
Sobre el particular, es pertinente advertir que la anterior doctrina de esta Dirección,
contenida en Dictamen N°638/9 de 28.01.2016, establecía que en aquellos puertos en que
la empresa haya concesionado uno o más frentes de atraque, corresponderá el rol de
Empresa Responsable a la empresa concesionaria en los términos de los artículos 1°, 4° y
7° de la Ley N°19.542, respecto del frente de atraque que administre en forma delegada.
Bajo esta consideración, a solicitud de la Subsecretaría de Previsión Social, se
solicitó la reconsideración del Dictamen puesto que la exigencia de constitución del Comité
Paritario de Puerto o Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, se
produjo alterando los supuestos en que resultaba obligatoria su existencia, lo que afectó las
finalidades que tuvo a la vista el legislador al momento de regular esta instancia, entre otras,
generar una coordinación de los distintos comités paritarios que conforman un mismo
puerto.
La Subsecretaría advirtió que la interpretación de la Dirección del Trabajo, además
de no ajustarse a derecho, conducía a la atomización, fragmentación o debilitamiento de
las funciones de los Comités Paritarios de Puerto, generando intrascendencia y
redundancia de este instrumento preventivo, lo que llevaba a una gestión entrópica en la
que, frente a una única unidad de riesgo, se establecían diversos criterios de coordinación
que podían ser contradictorios, provocando un peligro mayor y problemas evidentes para
efectos de imputación de responsabilidad.
Considerando lo anterior, lo primero que resulta necesario advertir es que el Decreto
N°3, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N°20.733, sobre la integración,
constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena
Portuaria, de 01 de abril de 2015, define en su artículo 3° letra e) Puerto, terminal o recinto
portuario, como aquel espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea
operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e
infraestructura, donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga y
descarga de naves y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad
portuaria.
De esta forma, dentro del puerto se encuentran los frentes de atrague que, conforme
que la disposición referida, es aquella infraestructura de un puerto que corresponde a un
módulo operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes
áreas de respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones
de transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza portuaria.
Teniendo presente lo señalado, el artículo 66 ter de la Ley N°16.744 dispone:
Artículo 66 ter.- Las empresas de muellaje estarán obligadas a constituir un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten
regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales
de la misma, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.
Los trabajadores integrantes del Comité Paritario indicado en el inciso anterior deberán ser
elegidos entre los trabajadores portuarios permanentes y eventuales de la respectiva
entidad empleadora, en la forma que señale el reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, cuando en un mismo puerto presten
servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código
del Trabajo, cada una de ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la integración,
constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, cuyas
decisiones en las materias de su competencia serán obligatorias para todas estas entidades empleadoras y sus trabajadores.
Al Comité Paritario de Higiene y Seguridad corresponderá la coordinación de los Comités
Paritarios de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66,
en los casos y bajo las modalidades que defína el reglamento.
Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
serán elegidos por éstos, en la forma que determine el reglamento. Corresponderá
igualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cual las distintas entidades
empleadoras obligadas designen a sus representantes ante el Comité Paritario de Higiene
y Seguridad.
El Comité a que hace referencia este artículo se denominará para todos los efectos legales
Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.
Considerando lo expuesto se debe prevenir que en la disposición citada se regulan
dos tipos de Comités Paritarios, el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Empresas
de Muellaje y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, dichas
entidades serán reguladas de forma distinta en el Título Il y III respectivamente del Decreto
N°3 de 01 de abril de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
En el caso del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de las empresas de muellaje
deberán constituirse siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de
dichas entidades, trabajen habitualmente más de veinticinco personas, conforme al
promedio mensual del año calendario anterior, en cambio, tal como da cuenta el inciso
tercero del artículo 66 ter de la Ley N°16.744, cuando en un mismo puerto presten servicios
dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del
Trabajo, cada una de ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la integración,
constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena
Portuaria.
En relación a la finalidad del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena
Portuaria los artículos 66 ter de la Ley N° 16.744 y 16 del Decreto N°3, de 01 de abril de
2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisan que le corresponderá
principalmente la coordinación de los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje y los
demás Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que funcionen en el respectivo recinto
portuario y solo excepcionalmente, al tenor del artículo 18 del Reglamento referido, cumplirá
las funciones del Comité Paritario de Empresa en aquellas entidades empleadoras que se
desempeñen en el respectivo puerto y no cuenten con Comité.
Este aspecto es especialmente relevante, puede ocurrir que los Comités Paritarios
de Empresas de Muellaje y, en general, los otros Comités Paritarios de empresas de distinta
naturaleza, coexistan en los distintos espacios geográficos del puerto, por ejemplo, cuando
tengan trabajadores en distintos frentes de atraque del mismo puerto. De esta forma, bajo
la anterior doctrina, dicho Comité Paritario podía estar sujeto a las instrucciones de distintos
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria en cada frente de atraque,
lo que sin duda no permite cumplir la función de coordinación que mandata el legislador,
incluso entorpeciéndose la labor de seguridad entre las distintas entidades.
Teniendo presente lo expuesto y las prevenciones formuladas por el solicitante, se
debe reiterar que los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje no son reemplazados en
sus funciones por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, lo que
permite atender la particularidad de las labores y la seguridad de cada empresa, la que
actuará mediante sus representantes en el Comité Paritario respectivo y sin perjuicio de la
normas legales. obligación que sobre este recae al tenor del artículo 184 del Código del Trabajo y otras
Asimismo, atendiendo las particularidades del rubro y de cada empresa, es el propio
Reglamento que en el artículo 17 consagra que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
de Faena Portuaria deberá actuar en forma coordinada con los Departamentos de
Prevención de Riesgos y, adicionalmente, su artículo 19 le otorga la facultad de solicitar la
asistencia técnica a los organismos administradores de la Ley N°16.744.
A mayor abundamiento, en caso de accidentes de trabajo y a propósito de la
adopción de medidas producto de dicha circunstancia, es el Reglamento que en su artículo
20, reconociendo las particularidades que puede tener cada empresa siniestrada, establece
el derecho de aquella empresa que no cuenta con un representante en el Comité Paritario
de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, de elegir uno para que lo represente y garantiza
a los trabajadores la elección de su representante, de manera de poder atender las
presencia en un frente de atraque. particularidades específicas de cada empresa, incluyendo aquellas que solo tienen
Salvo en el caso de las medidas a implementar tras los accidentes de trabajo, se
debe destacar que conforme a su finalidad coordinadora, el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad de Faena Portuaria excepcionalmente ordenará la implementación de medidas
a las distintas empresas, debiendo destacar que al tenor del artículo 16 letra d) del
Reglamento, se circunscribe dicha facultad cuando se detecte un peligro inminente para la
vida y salud de los trabajadores, debiendo informar a la Inspección del Trabajo en caso que
las empresas no implementen dichas medidas, circunstancia excepcional que permite
reafirmar el objetivo y finalidad de este Comité, el que no desplazará la competencia de los
Comités Paritarios de las Empresas de muellaje y las propias facultades que tienen las entidades empleadoras.
Finalmente, respecto al concepto administrativo laboral de recinto portuario referido
en la presentación, contenido en Dictamen N°4413/172, de 22.10.2003 y, en virtud del
principio de especialidad, se debe advertir que la doctrina de este Servicio que define, en
general, que se entenderá por recinto portuario para efectos de fiscalización laboral, sin
embargo, es el propio Reglamento dictado al efecto que establece las definiciones
Portuaria. aplicables para la constitución del el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena
De esta forma, el reglamento aplicable en la especie engloba en el concepto puerto
a los distintos frentes de atraque, los que siendo operacionalmente independientes,
igualmente pueden estar afectados por factores de riesgos comunes, a modo de ejemplo,
aspectos climáticos o medioambientales que harán necesario una coordinación para la
totalidad del puerto, cumpliendo de esta forma el objetivo del legislador al momento de crear esta instancia.
A mayor abundamiento, resulta necesario prevenir que las definiciones legales de
puerto o frente de atraque consagradas en el artículo 53 de la Ley N°19.542 y que fueran
advertidas por el solicitante para justificar su pretensión, se tratan de definiciones cuya
aplicación es taxativa y restringida a la aplicación de dicha Ley, como da cuenta el inciso 1°
de dicho articulado, circunstancia que permite reafirmar la preponderancia de las
definiciones del Reglamento al que se ha hecho referencia y que ha sido dictado con
posterioridad al Dictamen N°4413/172, de 22.10.2003 con el objetivo de regular
expresamente la materia consultada.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, doctrina y disposiciones legales citadas,
cúmpleme informar a Uds. que se deniega la reconsideración del Dictamen N°2247/17 de
03.08.2020, por encontrarse ajustado a derecho.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
JDTP/LBP/FNR
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nível Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 50159(1695)2020
ORDINARIO N°:
doidio ACTUACIÓN:
Se pronuncia sobre solicitud de reconsideración de Ord.
N°2247/17 de 03.08.2020.
MATERIA:
Comité Paritario de Puerto
RESUMEN:
Deniega la reconsideración del Dictamen N°2247/17 de
03.08.2020, por encontrarse ajustado a derecho.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 11.03.2021 y 17.07.2021, de Jefe
de Departamento Jurídico y Fiscal.
2. Instrucciones de 29.01.2021 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3. Presentación 01.10.2020 de
Cámara Marítima y Portuaria de Chile A.G.
SANTIAGO, 2 4 MAR 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A: SR.
PRESIDENTE
CÁMARA MARÍTIMA Y PORTUARIA DE CHILE A.G.
Mediante presentación de Ant. 2) Ud. ha solicitado a esta Dirección reconsideración
del Dictamen N°2247/17 de 03.08.2020, mediante el cual este Servicio concluyó que "La
integración, constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Puerto se encuentra
referida a la totalidad del recinto portuario y tiene por finalidad la coordinación de los
Comités Paritarios de Empresas de Muellaje y de los demás Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad que funcionen en el respectivo recinto portuario. Reconsidera en el tal sentido
la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen Ord. N°638/9, de 28 de enero de 2016".
En su presentación, manifiesta que se ha interpretado erróneamente los conceptos
de puerto y recinto portuario, excluyendo del ámbito de constitución del Comité Paritario de
Puerto al Frente de Atraque como se estableció en Dictamen N°638/9 de 28.01.2016.
Expone que el concepto administrativo laboral de recinto portuario de la Dirección
del Trabajo, contenido en Dictamen Ord. N°4413/172, de 22.10.2003, implica que este será
aquel espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o
geográficamente que comprende los muelles, frentes de atraque, terrenos e infraestructura,
donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga y descarga de naves
y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.
Advierte que este concepto limita el recinto portuario al espacio terrestre, a
diferencia de lo que ocurre en el artículo 53 de la Ley 19.542, sobre Modernización Portuaria
Estatal, que considera el área litoral todos los espacios, tanto marítimos como terrestres,
encerrados en los deslindes del puerto, puntualizando que dicha disposición en su literal c)
define frente de atraque como la “infraestructura del puerto que corresponde a un módulo
operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes áreas de
respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones de
transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza
portuaria."
Por lo anterior, el único espacio terrestre del puerto que reúne las características del
Concepto Administrativo Laboral de la Dirección del Trabajo de recinto portuario es el frente
de atraque, constituyendo un espacio terrestre determinado y definido en el respectivo
contrato de concesión, estando geográficamente delimitado en los planos que forman parte
del contrato de concesión y operacionalmente independiente del resto de las áreas
marítimas y/o terrestres del respectivo puerto, tal como refiere el Concepto Administrativo
Laboral de recinto portuario lo que difiere de lo concluido en Dictamen N°2247/17 de 03 de
agosto de 2020.
Agrega que el artículo 66 ter de la Ley N°16.744 distingue claramente entre puerto,
terminal o frente de atraque, obligando que en cada uno de ellos se constituya el Comité
Paritario de Puerto, circunstancia que explica la necesidad de su regulación y no aplicar un
efecto similar al artículo 66 bis de la Ley N°16.744 relativo al Comité Paritario de Faena en
el caso de la subcontratación, donde la empresa principal fiscaliza a las contratistas, como
ocurre con el dictamen que solicita reconsiderar.
Previene que el frente de atraque es una entidad jurídica distinta al puerto, por lo
que mantiene diferencias relevantes que no permiten que una persona jurídica, que
desarrolla actividades distintas o incluso no presta servicios en faenas portuarias, pueda
tener competencia para supervisar las actividades de una empresa portuaria,
especialmente si se consideran las instrucciones específicas del fabricante de las
maquinarias utilizadas. Asimismo, puede ocurrir que competidores directos en la prestación
de servicios portuarios deban fiscalizar a otras empresas del rubro, lo que implicaría
tendría. acceder a información relevante de las operaciones con el impacto que dicha situación
Sobre el particular, es pertinente advertir que la anterior doctrina de esta Dirección,
contenida en Dictamen N°638/9 de 28.01.2016, establecía que en aquellos puertos en que
la empresa haya concesionado uno o más frentes de atraque, corresponderá el rol de
Empresa Responsable a la empresa concesionaria en los términos de los artículos 1°, 4° y
7° de la Ley N°19.542, respecto del frente de atraque que administre en forma delegada.
Bajo esta consideración, a solicitud de la Subsecretaría de Previsión Social, se
solicitó la reconsideración del Dictamen puesto que la exigencia de constitución del Comité
Paritario de Puerto o Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, se
produjo alterando los supuestos en que resultaba obligatoria su existencia, lo que afectó las
finalidades que tuvo a la vista el legislador al momento de regular esta instancia, entre otras,
generar una coordinación de los distintos comités paritarios que conforman un mismo
puerto.
La Subsecretaría advirtió que la interpretación de la Dirección del Trabajo, además
de no ajustarse a derecho, conducía a la atomización, fragmentación o debilitamiento de
las funciones de los Comités Paritarios de Puerto, generando intrascendencia y
redundancia de este instrumento preventivo, lo que llevaba a una gestión entrópica en la
que, frente a una única unidad de riesgo, se establecían diversos criterios de coordinación
que podían ser contradictorios, provocando un peligro mayor y problemas evidentes para
efectos de imputación de responsabilidad.
Considerando lo anterior, lo primero que resulta necesario advertir es que el Decreto
N°3, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N°20.733, sobre la integración,
constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena
Portuaria, de 01 de abril de 2015, define en su artículo 3° letra e) Puerto, terminal o recinto
portuario, como aquel espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea
operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e
infraestructura, donde se efectúan labores de movilización y almacenamiento de carga y
descarga de naves y artefactos navales, y demás faenas o funciones propias de la actividad
portuaria.
De esta forma, dentro del puerto se encuentran los frentes de atrague que, conforme
que la disposición referida, es aquella infraestructura de un puerto que corresponde a un
módulo operacionalmente independiente con uno o varios sitios y sus correspondientes
áreas de respaldo, cuya finalidad es el atraque de buques, esencialmente para operaciones
de transferencia de carga o descarga de mercaderías u otras actividades de naturaleza portuaria.
Teniendo presente lo señalado, el artículo 66 ter de la Ley N°16.744 dispone:
Artículo 66 ter.- Las empresas de muellaje estarán obligadas a constituir un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad en cada puerto, terminal o frente de atraque en que presten
regularmente servicios, siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales
de la misma, trabajen habitualmente más de 25 personas, conforme al promedio mensual del año calendario anterior.
Los trabajadores integrantes del Comité Paritario indicado en el inciso anterior deberán ser
elegidos entre los trabajadores portuarios permanentes y eventuales de la respectiva
entidad empleadora, en la forma que señale el reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, cuando en un mismo puerto presten
servicios dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código
del Trabajo, cada una de ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la integración,
constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, cuyas
decisiones en las materias de su competencia serán obligatorias para todas estas entidades empleadoras y sus trabajadores.
Al Comité Paritario de Higiene y Seguridad corresponderá la coordinación de los Comités
Paritarios de empresa y el ejercicio de aquellas atribuciones que establece el artículo 66,
en los casos y bajo las modalidades que defína el reglamento.
Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
serán elegidos por éstos, en la forma que determine el reglamento. Corresponderá
igualmente al reglamento establecer un mecanismo por el cual las distintas entidades
empleadoras obligadas designen a sus representantes ante el Comité Paritario de Higiene
y Seguridad.
El Comité a que hace referencia este artículo se denominará para todos los efectos legales
Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria.
Considerando lo expuesto se debe prevenir que en la disposición citada se regulan
dos tipos de Comités Paritarios, el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Empresas
de Muellaje y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, dichas
entidades serán reguladas de forma distinta en el Título Il y III respectivamente del Decreto
N°3 de 01 de abril de 2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
En el caso del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de las empresas de muellaje
deberán constituirse siempre que, sumados los trabajadores permanentes y eventuales de
dichas entidades, trabajen habitualmente más de veinticinco personas, conforme al
promedio mensual del año calendario anterior, en cambio, tal como da cuenta el inciso
tercero del artículo 66 ter de la Ley N°16.744, cuando en un mismo puerto presten servicios
dos o más entidades empleadoras de las señaladas en el artículo 136 del Código del
Trabajo, cada una de ellas deberá otorgar las facilidades necesarias para la integración,
constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena
Portuaria.
En relación a la finalidad del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena
Portuaria los artículos 66 ter de la Ley N° 16.744 y 16 del Decreto N°3, de 01 de abril de
2015, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisan que le corresponderá
principalmente la coordinación de los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje y los
demás Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que funcionen en el respectivo recinto
portuario y solo excepcionalmente, al tenor del artículo 18 del Reglamento referido, cumplirá
las funciones del Comité Paritario de Empresa en aquellas entidades empleadoras que se
desempeñen en el respectivo puerto y no cuenten con Comité.
Este aspecto es especialmente relevante, puede ocurrir que los Comités Paritarios
de Empresas de Muellaje y, en general, los otros Comités Paritarios de empresas de distinta
naturaleza, coexistan en los distintos espacios geográficos del puerto, por ejemplo, cuando
tengan trabajadores en distintos frentes de atraque del mismo puerto. De esta forma, bajo
la anterior doctrina, dicho Comité Paritario podía estar sujeto a las instrucciones de distintos
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria en cada frente de atraque,
lo que sin duda no permite cumplir la función de coordinación que mandata el legislador,
incluso entorpeciéndose la labor de seguridad entre las distintas entidades.
Teniendo presente lo expuesto y las prevenciones formuladas por el solicitante, se
debe reiterar que los Comités Paritarios de Empresas de Muellaje no son reemplazados en
sus funciones por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, lo que
permite atender la particularidad de las labores y la seguridad de cada empresa, la que
actuará mediante sus representantes en el Comité Paritario respectivo y sin perjuicio de la
normas legales. obligación que sobre este recae al tenor del artículo 184 del Código del Trabajo y otras
Asimismo, atendiendo las particularidades del rubro y de cada empresa, es el propio
Reglamento que en el artículo 17 consagra que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad
de Faena Portuaria deberá actuar en forma coordinada con los Departamentos de
Prevención de Riesgos y, adicionalmente, su artículo 19 le otorga la facultad de solicitar la
asistencia técnica a los organismos administradores de la Ley N°16.744.
A mayor abundamiento, en caso de accidentes de trabajo y a propósito de la
adopción de medidas producto de dicha circunstancia, es el Reglamento que en su artículo
20, reconociendo las particularidades que puede tener cada empresa siniestrada, establece
el derecho de aquella empresa que no cuenta con un representante en el Comité Paritario
de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, de elegir uno para que lo represente y garantiza
a los trabajadores la elección de su representante, de manera de poder atender las
presencia en un frente de atraque. particularidades específicas de cada empresa, incluyendo aquellas que solo tienen
Salvo en el caso de las medidas a implementar tras los accidentes de trabajo, se
debe destacar que conforme a su finalidad coordinadora, el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad de Faena Portuaria excepcionalmente ordenará la implementación de medidas
a las distintas empresas, debiendo destacar que al tenor del artículo 16 letra d) del
Reglamento, se circunscribe dicha facultad cuando se detecte un peligro inminente para la
vida y salud de los trabajadores, debiendo informar a la Inspección del Trabajo en caso que
las empresas no implementen dichas medidas, circunstancia excepcional que permite
reafirmar el objetivo y finalidad de este Comité, el que no desplazará la competencia de los
Comités Paritarios de las Empresas de muellaje y las propias facultades que tienen las entidades empleadoras.
Finalmente, respecto al concepto administrativo laboral de recinto portuario referido
en la presentación, contenido en Dictamen N°4413/172, de 22.10.2003 y, en virtud del
principio de especialidad, se debe advertir que la doctrina de este Servicio que define, en
general, que se entenderá por recinto portuario para efectos de fiscalización laboral, sin
embargo, es el propio Reglamento dictado al efecto que establece las definiciones
Portuaria. aplicables para la constitución del el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena
De esta forma, el reglamento aplicable en la especie engloba en el concepto puerto
a los distintos frentes de atraque, los que siendo operacionalmente independientes,
igualmente pueden estar afectados por factores de riesgos comunes, a modo de ejemplo,
aspectos climáticos o medioambientales que harán necesario una coordinación para la
totalidad del puerto, cumpliendo de esta forma el objetivo del legislador al momento de crear esta instancia.
A mayor abundamiento, resulta necesario prevenir que las definiciones legales de
puerto o frente de atraque consagradas en el artículo 53 de la Ley N°19.542 y que fueran
advertidas por el solicitante para justificar su pretensión, se tratan de definiciones cuya
aplicación es taxativa y restringida a la aplicación de dicha Ley, como da cuenta el inciso 1°
de dicho articulado, circunstancia que permite reafirmar la preponderancia de las
definiciones del Reglamento al que se ha hecho referencia y que ha sido dictado con
posterioridad al Dictamen N°4413/172, de 22.10.2003 con el objetivo de regular
expresamente la materia consultada.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, doctrina y disposiciones legales citadas,
cúmpleme informar a Uds. que se deniega la reconsideración del Dictamen N°2247/17 de
03.08.2020, por encontrarse ajustado a derecho.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
JDTP/LBP/FNR
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Jurídico
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Control
Boletín Oficial
Departamentos y Oficinas del Nível Central
Subdirectora
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo