Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoDictamen20 de junio de 2019

ORD. N°2312/18

Derecho de alimentación; Pago de pasajes; Tiempo de traslado;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1086/11, 26.03.2019
  • dictamen 2312/18, 20.06.2019
  • dictamen 2495/67, 07.06.2017
  • ordinario 2366, 23.05.2018
  • ordinario 2427, 28.05.2018

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E15018(967)2019 2312 018
ORD.:
MAT.: Mantiene doctrina contenida en dictamen
N°1086/11, de 26.03.2019.
ANT.: 1) Pase N°592 de 08.05.19 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director Nacional del Trabajo.
2) Presentación de 07.05.19 de doña Julia Requena
Castillo por la Central Unitaria de Trabajadores.
FUENTES: Artículo 206 Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictamen N°2495/67 de
07.06.17; Ordinario N°2366 de 23.05.18 y Ordinario
N°2427 de 28.05.18.
SANTIAGO,
20 JUN 2019
DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A: SRA. JULIA REQUENA CASTILLO
VICEPRESIDENTA DE LA MUJER CUT
VICEPRESIDENTADELAMUJER@CUTCHILE.CL
Mediante presentación del antecedente 2), y en representación de la Central
Unitaria de Trabajadores, solicita la anulación de un dictamen emanado de esta
Dirección, el cual, según su opinión, habría significado la negación de derechos
accesorios de alimentación a trabajadoras que no tienen a sus hijos en sala cuna,
por las consideraciones que en la misma expone.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, se hace presente que la presentación se basa en
argumentaciones genéricas e, incluso, no individualiza el dictamen cuya anulación
se solicita. Sinperjuicio de lo anterior, se desprende que se trataría del dictamen
N°1086/11, de 26.03.19, de esta Dirección, el que precisa la doctrina contenida en
el dictamen N°2495/67, de 07.06.17, respecto a la procedencia de otorgar los

derechos contenidos en el inciso 5° del artículo 206, esto es, pago de pasajes y
ampliación del tiempo de traslado, cuando la madre trabajadora ejerce el derecho
de alimentación postergando el inicio o anticipando el término de la jornada y
mantiene al menor en su hogar.
Partiendo del supuesto anterior, cabe señalar, primeramente, que el derecho
de alimentación se otorga actualmente a todas las madres trabajadoras de hijos
menores de dos años, estén o no en sala cuna, de manera tal que nó es efectivo lo
aseverado por Ud. en orden a que dicho pronunciamiento habría eliminado
derechos consagrados en la ley N°20.166, de 2007.
Por su parte, en lo que respecta a los derechos de ampliación del tiempo y el
pago de pasajes, ha sido el propio legislador quien los circunscribe al caso de
empresas que se encuentran obligadas a otorgar sala cuna. De ello se sigue que
los derechos accesorios previstos en el inciso 5° del articulo 206 tienen un alcance
más restringido que el derecho de alimentación propiamente tal, toda vez que el
inciso 4° del citado artículo dispone expresamente que el derecho de alimentar
procede aun cuando la trabajadora no goce del derecho a sala cuna, mientras que
el inciso 5° emplea la expresión “Tratándose de empresas que estén obligadas a lo
preceptuado en el artículo 203...”, lo que permite sostener -tal como fue resuelto en
dictamen N°2495/67, de 07.06.2017- que los derechos para recibir el pago de los
pasajes y la ampliación del tiempo de traslado, proceden, únicamente, para aquellas
madres que prestan servicios en una empresa obligada a otorgar sala cuna.
Lo anterior no significa condicionar el otorgamiento de los derechos
accesorios al uso de la sala cuna, toda vez que el citado dictamen añade que tales
derechos corresponden igualmente a aquellas madres que durante la jornada no
hacen uso de la respectiva sala cuna, manteniendo al menor en su hogar o en un
lugar distinto, dentro de las cuales también deben quedar comprendidas las
trabajadoras que reciben un bono compensatorio por sala cuna, salvo que se trate
de aquellos casos en que dicho bono se ha establecido teniendo en cuenta
condiciones de trabajo que hacen imposible el derecho de alimentación en comento.
En tales circunstancias, el dictamen N°1086/11, de 26.03.19, viene a precisar
aquello que se desprende de la doctrina antes mencionada y reafirma que los
derechos accesorios del inciso 5° del artículo 206 del Código del Trabajo
corresponden a las trabajadoras que hacen uso del derecho de alimentación
durante la jornada, salvo respecto de aquellas que lo ejercen antes de su inicio o
una vez finalizada la misma.
Corrobora lo anterior, lo resuelto en Ordinarios N°2427, de 28.05.18 y
N°2366, de 23.05.18, que se adjuntan.
Cabe agregar que en este mismo sentido se ha pronunciado también, desde
el año 2008 a la fecha, la Contraloría General de la República, entre otros, mediante
dictámenes N°018667, de 23.04.08, que señala que el pago del valor de los pasajes
se refiere únicamente al transporte desde el establecimiento laboral a la sala cuna
y viceversa; y dictamen N°27862, de 17.06.08, que señala expresamente que los
beneficios de pago de pasajes y de ampliación del lapso de tiempo no favorece a

todas las madres trabajadoras sino que sólo a aquellas dependientes de entidades
obligadas a tener sala cuna.
En relación a que -en su opinión- se trataría de un dictamen discriminatorio
pues establece dos categorías de madres trabajadoras, cabe señalar, además de
lo señalado en el punto anterior en cuanto a que esta doctrina fue fijada con
anterioridad al dictamen recurrido, que ello no es efectivo por cuanto es la propia
ley la que distingue. En efecto, el artículo 203 del Código del Trabajo otorga derecho
a sala cuna solo a aquellas dependientes que prestan servicios en empresas con
más de 20 mujeres. Por otra parte, el artículo 206 del mismo cuerpo legal,
disposición interpretada por el dictamen cuestionado, también dispone que sólo
corresponde otorgar la ampliación del tiempo y el valor de los pasajes a las
empresas obligadas a tener salas cunas, de manera tal que es la ley y no esta
Dirección la que distingue al señalar que sólo respecto de las empresas obligadas
a otorgar sala cuna, el empleador deberá conceder una ampliación del tiempo de
traslado y el valor de lo pasajes.
En relación a su tercera inquietud, referida a que lo resuelto implicaría un
retroceso en materia de protección ya que vulnera el Convenio N°103 de la OIT,
cabe señalar que ello no es efectivo, por cuanto como ya se señaló, el dictamen no
desconoce en modo alguno el derecho a otorgar alimentos al menor.
En relación a su cuarta argumentación, referida a que el dictamen crearía un
requisito adicional que no está contemplado en la ley, cabe señalar que, por el
contrario, acoger la interpretación que Ud. solicita implica eliminar un requisito
exigido por la normativa, actuación que esta Dirección no puede efectuar, pues para
ello se requeriría de una modificación legal, dada la existencia de la expresión
“Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo
203...” que emplea el inciso 5° del artículo 206, del Código del Trabajo.
En relación a su última argumentación, referida a que los derechos de
protección a la vida e integridad física de los hijos siempre han sido interpretados
de manera extensiva, cabe señalar que ello no desvirtúa de manera alguna la
conclusión contenida en el dictamen que se impugna, teniendo especial
consideración que dicho argumento fue empleado para restringir lo resuelto al caso
fáctico, expresamente tratado.
Por otra parte, señala Ud. que el dictamen vulnera la integridad física y
síquica del menor, de manera genérica, sin explicar la forma concreta cómo esto
ocurriría. Sobre este particular cabe señalar que esto tampoco es efectivo toda vez
que el dictamen se refiere al pago de pasajes y ampliación del tiempo de traslado,
cuando la madre ejerce el derecho de alimentación postergando el inicio o
anticipando el término de la jornada y el menor permanece en su hogar, de suerte
tal que no se vislumbra cómo se puede vulnerar la integridad física del menor por la
circunstancia de encontrarse éste en su hogar.
Por otra parte, efectuando un análisis de la finalidad perseguida por la
normativa en estudio, cabe concluir que lo que pretende el legislador es que la
madre trabajadora no incurra en gastos adicionales en el ejercicio del derecho de
alimentación y que, a su vez, cuente con el tiempo necesario para que el traslado

no implique una disminución de la hora que la ley otorga para ejercer el derecho.
De esta manera, corresponde otorgar estos beneficios cuando efectivamente la
madre incurra en gastos de pasajes y requiera de tiempo adicional para su traslado,
lo que no ocurre cuando el menor permanece en su hogar y la madre ejerce el
derecho de alimentación anticipando su salida o postergando su entrada al trabajo.
Por lo tanto, existen razones tanto de texto expreso de la ley como relativas
a la finalidad perseguida por la misma que impiden a esta Dirección realizar una
interpretación diferente de la contenida en el dictamen recurrido.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones anteriores, normas
legales y jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informarle que se
mantiene la doctrina contenida en dictamen N°1086/11, de 26.03.19.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL DIRECCIÓN DEL TRABAJO
20 JUN 2019
DIRÉCTOR
命 OFICINA DE PARTES
CHMEAURICIOPEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
DOB/MBAC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Divisiones D.T.
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sra. Subdirectora
Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social

Ver el documento en el sitio del organismo →