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ORD. N°2403/44
Feriado Progresivo; Ley N°20.994; Trabajadores Jardines Infantiles; Periodo de Interrupción actividades escolares;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 67 ver otros del art. 67
- codigo del trabajo, articulo 68 ver otros del art. 68
- ley 20.994, de 2017
Dictámenes concordantes
- dictamen 1760, 15.05.1978
- dictamen 2403/44, 19.10.2021
- dictamen 4960/118 de 02.11.2005
- dictamen 5270/246 de 05.09.1994
- dictamen 532/29 de 02.02.2004
- dictamen 6522/150, 28.12.2017
- ordinario 3812, 21.08.2017
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiermo de Ch
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 29443 (1085) 2020
E. 30318 (1100) 2020 2403 044
DICTAMEN N°
MAT.: Feriado progresivo Ley N°20.994;
Establecimiento de educación parvularia;
Periodo de interrupción de actividades
escolares.
RESUMEN: Complementa doctrina contenida
en Dictamen N°6255/150 de 28.12.2017, que
informa sobre el sentido y alcance de la Ley
N°20.994 que "Regula Beneficio que Indica,
para Trabajadores de Establecimientos de
Educación Parvularia Administrados en
Convenio con la Junta Nacional de Jardines
Infantiles", en el sentido que indica.
ANT.:1) Instrucciones del asesor de Gabinete
de la Sra. Directora del Trabajo de 21.07.2021.
2) Instrucciones del Jefe Departamento Jurídico
y Fiscal de 15.03.2021.
3) Instrucciones de Jefa de la Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y Fiscalía
de 05.01.2021.
4) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y Fiscalía
de 28.12.2020.
5) Presentación, de 08.06.2020 de don
Francisco Loeser Bravo, representante legal,
según indica, de Sociedad Asistencia y
Capacitación.
6) Correo electrónico, de 02.06.2020 de Oficina
de Partes Virtual, División Secretaría
General, Contraloría General de la República.
7) Oficio N°E7917/2020 de 01.06.2020 en el
marco de la REF. N°W012448/20.
FUENTES: Artículo único Ley N°20.994;
artículos 67 y 68, del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°6255/150
de 28.12.2017; N°5270/246 de 05.09.1994;
N°4960/118 de 02.11.2005 y N°0532/29 de
02.02.2004; y Ordinarios N°1760 de 15.05.78 y
N°3812 de 21.08.2017.
SANTIAGO, 1 9 OCT 2021
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO LOESER BRAVO
REPRESENTANTE LEGAL
SOCIEDAD ASISTENCIA Y CAPACITACIÓN
PROTECTORA DE LA INFANCIA
rheerwagen@protectora.cl
Mediante documento singularizado en el ANT. 5), se ha
solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico en virtud de la presentación
efectuada por la recurrente, relacionado a determinar el alcance del beneficio contenido
en el artículo único de la Ley N°20.994, que "Regula beneficio que indica, para
trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio
con la junta nacional de jardines infantiles", en materia del derecho adquirido que
tendrían los trabajadores por los que se consulta, quienes, antes de la entrada en
vigencia de dicha ley, hacían uso de su feriado progresivo en cualquier época del año.
Además, se consulta si en dicha circunstancia, y al tratarse de
una sociedad sostenedora de jardines infantiles Vía Transferencia de Fondos (en
adelante VTF), financiados principalmente vía transferencia de fondos, la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -JUNJl-, debiera continuar con “el pago del uso del feriado
progresivo”, a aquellos trabajadores que ejercen este derecho, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la citada ley.
Como cuestión previa, se debe indicar que la doctrina citada
por la solicitante en su presentación corresponde a la facultad dictaminadora que
compete a la Contraloría General de la República tratándose de normativa estatutaria de
los funcionarios de la Administración del Estado, correspondiéndole a este Servicio, la
interpretación de las normas laborales aplicables al sector privado.
Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo único de la Ley Nº20.994 que "Regula Beneficio
que Indica, para Trabajadores de Establecimientos de Educación Parvularia
Administrados en Convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles", prescribe:
"Los establecimientos de educación parvularia financiados
mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un
receso o suspensión de actividades regulares durante todo el mes de febrero de cada
año, incluyendo las actividades de sus trabajadores y trabajadoras, quienes harán uso
de su feriado legal durante dicho receso y, en lo que exceda a éste, gozarán de un
permiso especial remunerado. Este receso también se hará efectivo durante una semana
en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá
dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Lo anterior, sin perjuicio que durante estos
períodos de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichos
establecimientos programas estivales o invernales específicos para atender al párvulo,
según fuesen las necesidades de la comunidad, con personal contratado especialmente
para dichos efectos, lo que será exclusivamente de cargo y costo de sus sostenedores".
A su turno, el artículo 67, incisos 1° y 3° del Código del
Trabajo, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán
derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se
otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima
Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del
General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un
feriado anual de veinte días hábiles".
De la disposición legal precedentemente transcrita, fluye que
todo trabajador que haya cumplido un año de servicios tiene derecho a gozar de un
descanso anual básico equivalente a 15 días hábiles y de 20 días hábiles los
dependientes que prestan servicios en las regiones duodécima y undécima y Provincia
de Palena, con derecho a remuneración íntegra.
Precisado lo anterior, a través del Dictamen N°6255/150 de
28.12.2017, este Servicio fijó el sentido y alcance del referido artículo único, señalando
que esta suspensión o receso de actividades de sus trabajadores se hará efectiva
durante el mes de febrero de cada año, quienes harán uso de su feriado legal durante
dicho período y que, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial
remunerado.
Agrega, que este receso también se hará efectivo durante una
semana en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos
efectos deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
De esta manera, infiere dicho pronunciamiento, "De lo
señalado se colige, en primer lugar, que dicha disposición no altera el régimen estatutario
de aplicación general de estos trabajadores, esto es, el Código del Trabajo, así como
tampoco modifica el número de días de feriado legal que les corresponde, al tenor del
artículo 67 señalado precedentemente.
Por otra parte, al tenor de lo señalado podemos concluir que
por expresa disposición del legislador, el feriado legal de los trabajadores de
establecimientos de educación parvularia financiados en la forma prevista en la norma
por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, deberá hacerse efectivo durante el mes de
febrero de cada año, y en lo que exceda de aquel, gozarán de un permiso especial
remunerado".
A su turno, en cuanto a la naturaleza jurídica del receso o
suspensión de actividades que estos trabajadores harán efectivo, durante una semana
en el mes de julio de cada año, el dictamen referido señaló, en virtud del análisis
efectuado en dicho pronunciamiento que "..., podemos colegir que el legislador al
disponer un nuevo receso que se hará efectivo durante una semana en el mes de julio
de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá dictar la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, en opinión del suscrito, y al tenor de lo señalado
precedentemente, establece un derecho para los trabajadores que constituye un permiso
especial remunerado, independiente del feriado legal establecido para aquellos
dependientes, que sólo podrá hacerse efectivo en el mes de febrero de cada año".
Ahora bien, a través del ORD. N°3812 de 21.08.2017, dirigido
al Sr. Contralor General de la República, este Servicio, informó la normativa referida al
feriado progresivo de los trabajadores afectos a la Ley N°20.994, precisando que el
artículo 68 del Código del Trabajo prescribe que todo trabajador, con diez años de
trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional
de feriado por cada tres nuevos años trabajados, incremento que en todo caso reconoce
como límite que solo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a
empleadores anteriores.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
ha señalado en Dictamen N°5270/246 del 05.09.1994 que "el feriado progresivo ha sido
concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado
básico, en razón de su antigüedad o años de servicio,
A su vez, la Dirección del Trabajo ha indicado que dicho
beneficio tiene un carácter accesorio, que le impide subsistir independientemente del
feriado legal anual de 15 días hábiles.
En efecto, la jurisprudencia vigente y uniforme de este
Servicio, contenida entre otros, en Dictamen N°0532/29 de 02.02.2004, precisó: "Los
días de feriado progresivo a que tienen derecho de conformidad al artículo 68 del Código
del Trabajo los dependientes de la empresa Envases Técnicos Ltda., han pasado a
incrementar su feriado básico y deberán otorgárseles a continuación del mismo, ya sea
que hagan uso de éste en su totalidad o lo hayan fraccionado de común acuerdo sobre
el exceso de diez días hábiles, no resultando jurídicamente procedente que se otorguen
separadamente del feriado básico."
De esta manera, la Contraloría General de la República a
través del Dictamen N°20901 de 21.08.2018, concluyó, ante la solicitud de las
Asociaciones de Funcionarios de Jardines Infantiles VTF que “En este orden de ideas, el
feriado progresivo a que tengan derecho los trabajadores en los términos previstos en el
Código del Trabajo debe también ser impetrado en la época de receso indicada en el
párrafo precedente".
De este modo, resulta lícito concluir que el feriado progresivo
que corresponda a los trabajadores por los que se consulta, deberá hacerse efectivo a
continuación del feriado legal que les corresponde en el mes de febrero o al permiso
especial remunerado en el mes de julio, por cuanto es el legislador quien fijó la época en
virtud de la que aquellos deben hacer uso de su feriado legal, esto es, su ocurrencia y
ejercicio, sin alterar el régimen general establecido en el artículo 67 del Código del
Trabajo, y, en consecuencia, deberán adicionarse a aquel, los días de feriado progresivo
que les correspondieren en dicho período.
Ahora bien, de resultar el número de días de feriado
progresivo sumado al feriado legal superior al período de suspensión de actividades
referido, ya sea en el mes de febrero o en la semana del mes de julio, de cada año,
corresponderá hacer uso de los mismos a continuación de aquellos, “por el carácter
irrenunciable de los derechos laborales establecidos por el legislador de acuerdo a la
norma del artículo 5º del mismo texto legal" (Ord. N°6255/150 de 28.12.2017).
En ese sentido, y al tenor de su consulta relacionada con los
eventuales derechos adquiridos que tendrían los trabajadores que hacían uso de su
feriado progresivo en cualquier época del año, antes de la entrada en vigencia de la ley
analizada, se debe indicar que a través del Dictamen N°4960/118 de 02.11.2005, este
Servicio resolvió que “..., las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación
inmediata atendida la naturaleza de orden público del Derecho del Trabajo que limita la
autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la
categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra
expresamente en el artículo 5°, inciso 2° del Código del Ramo.
Por su parte, el principio del efecto inmediato de la ley o
retroactividad impropia, se traduce en que la ley nueva rige el porvenir desde la fecha de
su entrada en vigor, sin permitir la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las
situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta regía. Los efectos de la ley antigua
producidos después de la promulgación de la nueva norma quedan sujetos a ésta, por
aplicación de dicho principio".
De lo señalado se concluye, que la ley analizada rige, en
forma inmediata desde su entrada en vigencia, el año 2017, por tratarse precisamente
de una ley de orden público, que se impone a la voluntad de los contratantes y cuyos
derechos no pueden ni siquiera renunciarse. En ese sentido, los efectos jurídicos
originados antes del cambio normativo, no dan origen a derechos adquiridos, en cuanto
a la temporalidad de hacer efectivo, por parte de los trabajadores, el derecho a feriado
progresivo, en cualquier época del año, por cuanto, el propio legislador fijó un período en
el cual deberá hacerse uso de aquellos, sin que corresponda aplicar una normativa
distinta a la analizada.
Por tanto, al existir una modificación normativa, que incide en
la situación cuyo pronunciamiento se solicita, y a la luz del principio de especialidad y de
unidad de la legislación, podemos concluir que la Ley N°20.994 resulta aplicable tanto
para el ejercicio del derecho de feriado progresivo a partir del 27.01.2017, fecha de
entrada en vigor del mencionado cuerpo legal, como también, para el ejercicio del feriado
progresivo de aquellos trabajadores que con anterioridad a dicha fecha, hacían uso de
este beneficio en otra época del año.
En cuanto a su segunda consulta, se debe indicar que la
conclusión señalada en nada altera la obligación del empleador, a través de la
transferencia directa de fondos que efectúa la JUNJI, de efectuar los pagos por concepto
de feriado progresivo, toda vez que al tratarse de un derecho irrenunciable aquel no
puede ser afectado en su contenido.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Uds. que el feriado progresivo que corresponda a los trabajadores por los que se
consulta, deberá hacerse efectivo a continuación del feriado legal que les corresponde
en el mes de febrero o al permiso especial remunerado en el mes de julio, por cuanto es
el legislador quien fijó la época en virtud de la que aquellos deben hacer uso de su feriado
legal, esto es, su ocurrencia y ejercicio, sin alterar el régimen general establecido en el
artículo 67 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, deberán adicionarse a aquel, los
días de feriado progresivo que les correspondieren en dicho período, en virtud de la
reglas generales del Código del Trabajo.
A su vez, la Ley N°20.994, en virtud del principio de efecto
inmediato de las leyes, comenzó a regir y generar sus efectos, a partir de su publicación
el año 2017, lo que implica que las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a
aquella legislación, referidas a la oportunidad de hacer efectivo el feriado progresivo de
aquellos trabajadores regidos por dicha normativa, deberá ajustarse a aquella, sin que
pueda admitirse la subsistencia de los efectos de determinadas situaciones vigentes
antes de la modificación normativa señalada, aún a pretexto de que se hayan iniciado
estando aquellas vigentes.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
山 R DIRECTORA lo Naesf
LILIA JEREZARÉVALO
ABOGADA
CHILE DIRECTORA DEL TRABAJO
JDTPILBPIAAV BIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Jurídico
-Partes -Boletín Oficial 19 OCT 2021
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central -Subdirectora OFICINA DE PARTES
-Inspecciones Provinciales y Comunales -XVI Regiones
-Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo
Gobiermo de Ch
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 29443 (1085) 2020
E. 30318 (1100) 2020 2403 044
DICTAMEN N°
MAT.: Feriado progresivo Ley N°20.994;
Establecimiento de educación parvularia;
Periodo de interrupción de actividades
escolares.
RESUMEN: Complementa doctrina contenida
en Dictamen N°6255/150 de 28.12.2017, que
informa sobre el sentido y alcance de la Ley
N°20.994 que "Regula Beneficio que Indica,
para Trabajadores de Establecimientos de
Educación Parvularia Administrados en
Convenio con la Junta Nacional de Jardines
Infantiles", en el sentido que indica.
ANT.:1) Instrucciones del asesor de Gabinete
de la Sra. Directora del Trabajo de 21.07.2021.
2) Instrucciones del Jefe Departamento Jurídico
y Fiscal de 15.03.2021.
3) Instrucciones de Jefa de la Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y Fiscalía
de 05.01.2021.
4) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
laborales del Departamento Jurídico y Fiscalía
de 28.12.2020.
5) Presentación, de 08.06.2020 de don
Francisco Loeser Bravo, representante legal,
según indica, de Sociedad Asistencia y
Capacitación.
6) Correo electrónico, de 02.06.2020 de Oficina
de Partes Virtual, División Secretaría
General, Contraloría General de la República.
7) Oficio N°E7917/2020 de 01.06.2020 en el
marco de la REF. N°W012448/20.
FUENTES: Artículo único Ley N°20.994;
artículos 67 y 68, del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°6255/150
de 28.12.2017; N°5270/246 de 05.09.1994;
N°4960/118 de 02.11.2005 y N°0532/29 de
02.02.2004; y Ordinarios N°1760 de 15.05.78 y
N°3812 de 21.08.2017.
SANTIAGO, 1 9 OCT 2021
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO LOESER BRAVO
REPRESENTANTE LEGAL
SOCIEDAD ASISTENCIA Y CAPACITACIÓN
PROTECTORA DE LA INFANCIA
rheerwagen@protectora.cl
Mediante documento singularizado en el ANT. 5), se ha
solicitado a este Servicio, un pronunciamiento jurídico en virtud de la presentación
efectuada por la recurrente, relacionado a determinar el alcance del beneficio contenido
en el artículo único de la Ley N°20.994, que "Regula beneficio que indica, para
trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio
con la junta nacional de jardines infantiles", en materia del derecho adquirido que
tendrían los trabajadores por los que se consulta, quienes, antes de la entrada en
vigencia de dicha ley, hacían uso de su feriado progresivo en cualquier época del año.
Además, se consulta si en dicha circunstancia, y al tratarse de
una sociedad sostenedora de jardines infantiles Vía Transferencia de Fondos (en
adelante VTF), financiados principalmente vía transferencia de fondos, la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -JUNJl-, debiera continuar con “el pago del uso del feriado
progresivo”, a aquellos trabajadores que ejercen este derecho, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la citada ley.
Como cuestión previa, se debe indicar que la doctrina citada
por la solicitante en su presentación corresponde a la facultad dictaminadora que
compete a la Contraloría General de la República tratándose de normativa estatutaria de
los funcionarios de la Administración del Estado, correspondiéndole a este Servicio, la
interpretación de las normas laborales aplicables al sector privado.
Precisado lo anterior, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo único de la Ley Nº20.994 que "Regula Beneficio
que Indica, para Trabajadores de Establecimientos de Educación Parvularia
Administrados en Convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles", prescribe:
"Los establecimientos de educación parvularia financiados
mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un
receso o suspensión de actividades regulares durante todo el mes de febrero de cada
año, incluyendo las actividades de sus trabajadores y trabajadoras, quienes harán uso
de su feriado legal durante dicho receso y, en lo que exceda a éste, gozarán de un
permiso especial remunerado. Este receso también se hará efectivo durante una semana
en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá
dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Lo anterior, sin perjuicio que durante estos
períodos de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichos
establecimientos programas estivales o invernales específicos para atender al párvulo,
según fuesen las necesidades de la comunidad, con personal contratado especialmente
para dichos efectos, lo que será exclusivamente de cargo y costo de sus sostenedores".
A su turno, el artículo 67, incisos 1° y 3° del Código del
Trabajo, dispone:
"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán
derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se
otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.
Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima
Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén del
General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de Palena, tendrán derecho a un
feriado anual de veinte días hábiles".
De la disposición legal precedentemente transcrita, fluye que
todo trabajador que haya cumplido un año de servicios tiene derecho a gozar de un
descanso anual básico equivalente a 15 días hábiles y de 20 días hábiles los
dependientes que prestan servicios en las regiones duodécima y undécima y Provincia
de Palena, con derecho a remuneración íntegra.
Precisado lo anterior, a través del Dictamen N°6255/150 de
28.12.2017, este Servicio fijó el sentido y alcance del referido artículo único, señalando
que esta suspensión o receso de actividades de sus trabajadores se hará efectiva
durante el mes de febrero de cada año, quienes harán uso de su feriado legal durante
dicho período y que, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial
remunerado.
Agrega, que este receso también se hará efectivo durante una
semana en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos
efectos deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
De esta manera, infiere dicho pronunciamiento, "De lo
señalado se colige, en primer lugar, que dicha disposición no altera el régimen estatutario
de aplicación general de estos trabajadores, esto es, el Código del Trabajo, así como
tampoco modifica el número de días de feriado legal que les corresponde, al tenor del
artículo 67 señalado precedentemente.
Por otra parte, al tenor de lo señalado podemos concluir que
por expresa disposición del legislador, el feriado legal de los trabajadores de
establecimientos de educación parvularia financiados en la forma prevista en la norma
por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, deberá hacerse efectivo durante el mes de
febrero de cada año, y en lo que exceda de aquel, gozarán de un permiso especial
remunerado".
A su turno, en cuanto a la naturaleza jurídica del receso o
suspensión de actividades que estos trabajadores harán efectivo, durante una semana
en el mes de julio de cada año, el dictamen referido señaló, en virtud del análisis
efectuado en dicho pronunciamiento que "..., podemos colegir que el legislador al
disponer un nuevo receso que se hará efectivo durante una semana en el mes de julio
de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá dictar la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, en opinión del suscrito, y al tenor de lo señalado
precedentemente, establece un derecho para los trabajadores que constituye un permiso
especial remunerado, independiente del feriado legal establecido para aquellos
dependientes, que sólo podrá hacerse efectivo en el mes de febrero de cada año".
Ahora bien, a través del ORD. N°3812 de 21.08.2017, dirigido
al Sr. Contralor General de la República, este Servicio, informó la normativa referida al
feriado progresivo de los trabajadores afectos a la Ley N°20.994, precisando que el
artículo 68 del Código del Trabajo prescribe que todo trabajador, con diez años de
trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional
de feriado por cada tres nuevos años trabajados, incremento que en todo caso reconoce
como límite que solo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a
empleadores anteriores.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio
ha señalado en Dictamen N°5270/246 del 05.09.1994 que "el feriado progresivo ha sido
concebido en nuestra legislación como un beneficio cuyo objetivo es aumentar el feriado
básico, en razón de su antigüedad o años de servicio,
A su vez, la Dirección del Trabajo ha indicado que dicho
beneficio tiene un carácter accesorio, que le impide subsistir independientemente del
feriado legal anual de 15 días hábiles.
En efecto, la jurisprudencia vigente y uniforme de este
Servicio, contenida entre otros, en Dictamen N°0532/29 de 02.02.2004, precisó: "Los
días de feriado progresivo a que tienen derecho de conformidad al artículo 68 del Código
del Trabajo los dependientes de la empresa Envases Técnicos Ltda., han pasado a
incrementar su feriado básico y deberán otorgárseles a continuación del mismo, ya sea
que hagan uso de éste en su totalidad o lo hayan fraccionado de común acuerdo sobre
el exceso de diez días hábiles, no resultando jurídicamente procedente que se otorguen
separadamente del feriado básico."
De esta manera, la Contraloría General de la República a
través del Dictamen N°20901 de 21.08.2018, concluyó, ante la solicitud de las
Asociaciones de Funcionarios de Jardines Infantiles VTF que “En este orden de ideas, el
feriado progresivo a que tengan derecho los trabajadores en los términos previstos en el
Código del Trabajo debe también ser impetrado en la época de receso indicada en el
párrafo precedente".
De este modo, resulta lícito concluir que el feriado progresivo
que corresponda a los trabajadores por los que se consulta, deberá hacerse efectivo a
continuación del feriado legal que les corresponde en el mes de febrero o al permiso
especial remunerado en el mes de julio, por cuanto es el legislador quien fijó la época en
virtud de la que aquellos deben hacer uso de su feriado legal, esto es, su ocurrencia y
ejercicio, sin alterar el régimen general establecido en el artículo 67 del Código del
Trabajo, y, en consecuencia, deberán adicionarse a aquel, los días de feriado progresivo
que les correspondieren en dicho período.
Ahora bien, de resultar el número de días de feriado
progresivo sumado al feriado legal superior al período de suspensión de actividades
referido, ya sea en el mes de febrero o en la semana del mes de julio, de cada año,
corresponderá hacer uso de los mismos a continuación de aquellos, “por el carácter
irrenunciable de los derechos laborales establecidos por el legislador de acuerdo a la
norma del artículo 5º del mismo texto legal" (Ord. N°6255/150 de 28.12.2017).
En ese sentido, y al tenor de su consulta relacionada con los
eventuales derechos adquiridos que tendrían los trabajadores que hacían uso de su
feriado progresivo en cualquier época del año, antes de la entrada en vigencia de la ley
analizada, se debe indicar que a través del Dictamen N°4960/118 de 02.11.2005, este
Servicio resolvió que “..., las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación
inmediata atendida la naturaleza de orden público del Derecho del Trabajo que limita la
autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la
categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad que nuestra legislación consagra
expresamente en el artículo 5°, inciso 2° del Código del Ramo.
Por su parte, el principio del efecto inmediato de la ley o
retroactividad impropia, se traduce en que la ley nueva rige el porvenir desde la fecha de
su entrada en vigor, sin permitir la subsistencia de la ley antigua, ni siquiera para las
situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que ésta regía. Los efectos de la ley antigua
producidos después de la promulgación de la nueva norma quedan sujetos a ésta, por
aplicación de dicho principio".
De lo señalado se concluye, que la ley analizada rige, en
forma inmediata desde su entrada en vigencia, el año 2017, por tratarse precisamente
de una ley de orden público, que se impone a la voluntad de los contratantes y cuyos
derechos no pueden ni siquiera renunciarse. En ese sentido, los efectos jurídicos
originados antes del cambio normativo, no dan origen a derechos adquiridos, en cuanto
a la temporalidad de hacer efectivo, por parte de los trabajadores, el derecho a feriado
progresivo, en cualquier época del año, por cuanto, el propio legislador fijó un período en
el cual deberá hacerse uso de aquellos, sin que corresponda aplicar una normativa
distinta a la analizada.
Por tanto, al existir una modificación normativa, que incide en
la situación cuyo pronunciamiento se solicita, y a la luz del principio de especialidad y de
unidad de la legislación, podemos concluir que la Ley N°20.994 resulta aplicable tanto
para el ejercicio del derecho de feriado progresivo a partir del 27.01.2017, fecha de
entrada en vigor del mencionado cuerpo legal, como también, para el ejercicio del feriado
progresivo de aquellos trabajadores que con anterioridad a dicha fecha, hacían uso de
este beneficio en otra época del año.
En cuanto a su segunda consulta, se debe indicar que la
conclusión señalada en nada altera la obligación del empleador, a través de la
transferencia directa de fondos que efectúa la JUNJI, de efectuar los pagos por concepto
de feriado progresivo, toda vez que al tratarse de un derecho irrenunciable aquel no
puede ser afectado en su contenido.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales
citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a
Uds. que el feriado progresivo que corresponda a los trabajadores por los que se
consulta, deberá hacerse efectivo a continuación del feriado legal que les corresponde
en el mes de febrero o al permiso especial remunerado en el mes de julio, por cuanto es
el legislador quien fijó la época en virtud de la que aquellos deben hacer uso de su feriado
legal, esto es, su ocurrencia y ejercicio, sin alterar el régimen general establecido en el
artículo 67 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, deberán adicionarse a aquel, los
días de feriado progresivo que les correspondieren en dicho período, en virtud de la
reglas generales del Código del Trabajo.
A su vez, la Ley N°20.994, en virtud del principio de efecto
inmediato de las leyes, comenzó a regir y generar sus efectos, a partir de su publicación
el año 2017, lo que implica que las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a
aquella legislación, referidas a la oportunidad de hacer efectivo el feriado progresivo de
aquellos trabajadores regidos por dicha normativa, deberá ajustarse a aquella, sin que
pueda admitirse la subsistencia de los efectos de determinadas situaciones vigentes
antes de la modificación normativa señalada, aún a pretexto de que se hayan iniciado
estando aquellas vigentes.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
山 R DIRECTORA lo Naesf
LILIA JEREZARÉVALO
ABOGADA
CHILE DIRECTORA DEL TRABAJO
JDTPILBPIAAV BIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución:
-Jurídico
-Partes -Boletín Oficial 19 OCT 2021
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central -Subdirectora OFICINA DE PARTES
-Inspecciones Provinciales y Comunales -XVI Regiones
-Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo