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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 2433/112 de 2001

29 jun 2001

Delegado del Personal. Censura. Requisitos. Procedencia..

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

Complementa la doctrina conte­nida en dictamen Nº 3399/193, de 05.07.99, sólo en cuanto se concluye que para la censura del delegado del personal no resulta exigible formalidad alguna y, por ende, tal vota­ción deberá efectuarse de la forma que convengan los traba­jadores que aquél representa.

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Texto completo

ORD. Nº 2433/112

MAT.: Delegado del Personal. Censura. Requisitos. Procedencia..

RDIC.: Complementa la doctrina conte­nida en dictamen Nº 3399/193, de 05.07.99, sólo en cuanto se concluye que para la censura del delegado del personal no resulta exigible formalidad alguna y, por ende, tal vota­ción deberá efectuarse de la forma que convengan los traba­jadores que aquél representa.

ANT.: Memorándum Nº 99, de 16.04.01, de Jefe Departamento de Rela­ciones Laborales.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 243 y 302.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 3399/193, de 05.­07.99.

SANTIAGO, 29 DE JUNIO DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante memorándum citado en el antecedente, el Departa­mento de Relaciones Laborales ha requerido complementar la doctrina contenida en Ordinario Nº 3399/193, de 05.07.99, que concluye que los trabajadores tienen derecho a censurar al delegado del personal que hubieren elegido en conformi­dad al artículo 302 del Código del Trabajo.

La petición se funda en la circuns­tancia que el referido pronuncia­miento no estableció el procedi­miento por el que debía regirse dicha votación de censura, cuestión que en opinión del recurrente es necesario precisar y, atendido que la elección del delegado de personal no se sujeta a las formalida­des exigidas por la normativa laboral vigente para la elección de dirigentes sindicales, no resulta jurídicamente procedente exigir que la censura deba cumplir con más requisitos y formalidades que las necesarias para su designación y, por ende, a su juicio, no debería aplicarse las disposiciones legales que sobre votación de censura se contienen en el Código del Trabajo.

Al respecto, cabe hacer presente que el dictamen Nº 3399/193, de 5 de julio de 1999, establece en su conclusión que los trabajadores tienen el derecho de censurar al delegado del personal que hubieren elegido en conformidad al citado artículo 302.

Para arribar a dicha conclusión, esta Dirección se basó en la remisión formulada por el inciso 3º del artículo 302 del Código del Trabajo al artículo 243 del mismo cuerpo legal, respecto de la cual se sostuvo que debe interpretarse en términos que no sólo signifique hacer aplicable al delegado de personal el fuero de los directores sindicales a que expresamente alude dicho inciso 3º sino también las causas por las que éste termina anticipadamente, entre ellas, la censura.

Lo anterior, en virtud de las normas generales que regulan la representación en las instituciones en que tiene lugar esta relación jurídica, en que siempre va implícita la facultad de revocar el mandato otorgado, siendo dicha facultad de la esencia del mandato, pudiendo el mandante, de este modo, hacer uso de ella a su arbitrio, en cualquier momento, concluyéndose que los trabajadores que en conformidad al artículo 302 ya citado hubie­ren elegido un delegado del personal para que los represente, tienen el derecho de revocar anticipadamente el mandato conferido, censurando al delegado elegido.

Ahora bien, a petición del Departa­mento de Relaciones Laborales y por razones de buen servicio, se hace necesario complementar el dictamen en referencia, debiendo pre­cisarse las eventuales formalidades y procedimiento a que debe someterse la censura del delegado del personal.

Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que la elección de delegado del personal, a diferen­cia de la de director sindical, no está sujeta a formalidad alguna, según se desprende el artículo 302 del Código del Trabajo, disposición legal que nada prescribe al respecto, debiendo necesa­riamente concluirse que para ello será suficiente que dicha elección se lleve a cabo de la forma que los trabajadores no sindi­calizados convengan.

De este modo, atendido, según ya se expresara, que la elección de delegado del personal no se sujeta a las formalidades exigidas por nuestra legislación laboral para la elección de dirigentes sindicales, no parece jurídicamente aceptable exigir que la censura de dicho representante deba cumplir con más requisitos y formalidades que las necesarias para su elec­ción, no resultando aplicable, en opinión de este Servicio, las normas que sobre votación de censura de directorio sindical estable­ce, en los artículos 244 y siguientes, el Código del Trabajo.

En efecto, sostener lo contrario, esto es, que la censura del delegado del personal debe sujetarse a iguales formalidades que las establecidas para los dirigentes sindi­cales, implica exigir requisitos y procedimientos no regulados por el legislador.

A mayor abundamiento, y en conformi­dad a lo sostenido por el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, cabe tener presente el aforismo jurídico, según el cual "las cosas se deshacen como se hacen", luego, si para la elección de delegado del personal no es exigible formalidad alguna, tampoco lo será para la votación de censura de dicho representante.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se complementa la doctrina contenida en dictamen Nº 3399/193, de 05.07.99, sólo en cuanto se concluye que para la censura del delegado del personal no resulta exigible forma­lidad alguna y, por ende, tal votación deberá efectuarse de la forma que convengan los trabajadores que aquél representa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

delegado personal, requisitos, procedencia,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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