Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2499/71 de 2017
7 jun 2017
Estatuto de Salud; Atención primaria de salud municipal; Computo del feriado; Tramo superior del feriado legal; Personal regido por el Código del Trabajo
Atención primaria de saludFeriado
Lo que resuelve
1.- El año de servicios prestados por una funcionaria de una corporación municipal mediante contrato regido por el Código del Trabajo y que actualmente se encuentra regida por la ley N°19.378, le resulta útil para acceder al tramo siguiente de feriado que le corresponde. 2.- Corresponde a la Dirección del Trabajo la competencia para fiscalizar e interpretar la ley N°19.378 cuando la atención primaria de salud es operada por corporaciones municipales de derecho privado.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
K2626(667)17
ORD. : 2499/71/
MAT.: Estatuto de Salud; Atención primaria de salud municipal; Computo del feriado; Tramo superior del feriado legal; Personal regido por el Código del Trabajo;
RDIC.: 1.- El año de servicios prestados por una funcionaria de una corporación municipal mediante contrato regido por el Código del Trabajo y que actualmente se encuentra regida por la ley N°19.378, le resulta útil para acceder al tramo siguiente de feriado que le corresponde.
2.- Corresponde a la Dirección del Trabajo la competencia para fiscalizar e interpretar la ley N°19.378 cuando la atención primaria de salud es operada por corporaciones municipales de derecho privado.
ANT.: Presentación de 24.03.17 de doña [nombre reservado].
FUENTES: Artículo 18 ley N° 19.378.
SANTIAGO, 07.06.2017
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
QUINTA NORMAL
Mediante presentación del antecedente, solicitó Ud. a esta Dirección, un pronunciamiento referido a la procedencia de computar el período de tiempo servido para una corporación municipal según el Código del Trabajo, para los efectos de acceder al tramo superior de feriado y sobre la determinación del organismo competente respecto de un funcionario de la atención primaria de salud que se desempeña en una Corporación Municipal y que se encuentra actualmente regido por la ley N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- en relación a su primera inquietud cabe señalar que el artículo 18, incisos 1° y 5°, de la ley N°19.378, dispone:
"El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones.
"Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábados y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para jefes de Hogar y Programa de expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento."
De la norma antes transcrita, que se reitera en el artículo 4° bis del Decreto N°1.889, de Salud, se desprende, en lo pertinente a su consulta, que para los efectos de determinar el feriado se contarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programas de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud.
En la especie, se ha consultado si puede ser contabilizado para los efectos de poder acceder al tramo superior, un período de tiempo de servicios prestados para la misma Corporación Municipal de Lo Prado en el que estuvo regida por el Código del Trabajo y no por la ley N° 19.378.
Es del caso señalar que la norma en estudio señala que son útiles, entre otros, los años trabajados en corporaciones privadas de atención primaria de salud, no efectuando distingos el legislador respecto de funcionarios que en el pasado hayan podido estar contratados según el Código del Trabajo.
De esta manera, y aplicando el aforismo jurídico según el cual donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, no cabe sino concluir que el período trabajado para la misma Corporación empleadora según el Código del Trabajo, le resulta útil para acceder a los tramos superiores de feriado a una funcionaria de la atención primaria de la salud que ahora se encuentra contratada para la misma Corporación Municipal según la ley N°19.378.
2.- En relación a su segunda inquietud cabe señalar que la reiterada doctrina tanto de la Contraloría General de la República como de esta Dirección establece que cuando la atención primaria de salud es operada por entidades de derecho privado, denominadas Corporaciones Municipales, el organismo competente para fiscalizar e interpretar el Estatuto de Salud es la Dirección del Trabajo. Así se ha pronunciado este Servicio mediante dictamen N°3763/185 de 09.10.01.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- El año de servicios prestados por una funcionaria de atención primaria de la salud municipal para la Corporación Municipal de Lo Prado mediante contrato regido por el Código del Trabajo y que actualmente se encuentra regida por la ley N° 19.378,
le resulta útil para los efectos de acceder al tramo siguiente de feriado que le corresponde.
2.- Corresponde a la Dirección del Trabajo la competencia para fiscalizar e interpretar la ley N°19.378 cuando la atención primaria de salud es operada por Corporaciones Municipales de derecho privado.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/LBP/MSGC/msgc
Jurídico
Of. Partes
Control
Boletín
Divisiones D.T.
U. Asistencia técnica
XV Regiones
Sr. Subdirector
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
estatuto salud, atención primaria salud municipal, computo feriado, tramo superior feriado legal, personal regido código trabajo,
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