Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2512/115 de 2004
16 jun 2004
Organizaciones sindicales. Directores. Contrato de trabajo. Compatibilidad.
Sindicatos y dirigentesContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente que don [nombre reservado] preste servicios en condiciones de subordinación y dependencia para el Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Línea Nº 2 de Copiapó, atendida su calidad de director de dicha organización sindical.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.6382(598 )/2004
ORD.: Nº 2512/115
MATE: Organizaciones sindicales. Directores. Contrato de trabajo. Compatibilidad.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que don [nombre reservado] preste servicios en condiciones de subordinación y dependencia para el Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Línea Nº 2 de Copiapó, atendida su calidad de director de dicha organización sindical.
ANT.:1) Ord. Nº 797, de 29.04.04., ingresado al Departamento Jurídico el 06.05.04, de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó.
2) Presentación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Línea Nº 2 de Copiapó.
FUENTES:
Código del Trabajo art 3º, letra b), 7 y 8, inciso 1º
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº 4428/190, de 07.08.96.
SANTIAGO, 16.06.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
[domicilio reservado]
POBLACION ROSARIO
COPIAPO/
Mediante oficio citado en el antecedente 1) la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó remitió a esta Dirección su presentación por la cual solicita un pronunciamiento tendiente a determinar si resulta jurídicamente procedente que el Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Línea Nº 2 de esa ciudad mantenga una relación laboral con uno de sus dirigentes sindicales, específicamente, con don [nombre reservado].
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La letra b) del artículo 3º del Código del Trabajo, establece:
"Para todos los efectos legales se entiende por:
b) Trabajador: toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo".
Por su parte, el artículo 7º, del mismo Código, señala:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
A su vez, el inciso 1º del artículo 8º del precitado cuerpo legal, dispone:
" Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
De las normas legales precedentemente transcritas es posible inferir que para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra debe prestar a ésta servicios personales, ya sean materiales o intelectuales, mediando subordinación o dependencia y recibir a cambio de tales servicios una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona detente la calidad de trabajador se requiere:
Que preste servicios personales, materiales o intelectuales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
Ahora bien, el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es el consignado en la aludida letra b) vale decir, el vínculo de subordinación o dependencia. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo, puesto que los señalados en las letras a) y c) precedentes pueden darse también en otra clase de relaciones jurídicas de naturaleza civil o comercial.
Lo expuesto precedentemente autoriza para sostener que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
En relación con el elemento que nos ocupa, el tratadista Guido Machiavello C., en su obra, "Derecho del Trabajo", Teoría Jurídica y Análisis de las actuales normas chilenas, Tomo I pags.173 y 174, señala: " La
"subordinación tiene lugar entre el empleador y su personal de trabajadores en general y establece vinculaciones jerárquicas orientadas al cumplimiento de un fin productivo mediante normas, operaciones organizadas y controles la subordinación impone deberes a los trabajadores respecto de las facultades discrecionales del empleador. Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de " cumplimiento de la obligación laboral que se extiende en el tiempo".
El mismo autor agrega; " Para el empleador la subordinación es indispensable a fin de que su unidad de producción realmente sea un ente con organización, y no un lugar en el que cada uno actúe automáticamente o haga lo que estime conveniente. Para él es una necesidad imperiosa que todo los trabajadores y todos los factores sean combinados bajo su dirección centralizada y superior y por ello asume el riesgo del ejercicio".
Ahora bien, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurísprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, el señalado vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como " la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc., estimándose, además, que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Precisado lo anterior, cabe tener presente que conforme a los antecedentes acompañados don [nombre reservado], por quien se consulta, fue elegido director del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Línea Nº 2 de Copiapó con fecha 29 de abril del 2003. De los mismos antecedentes aparece que presta servicios a éste en una jornada diaria de 8.15 a 13,30 hrs. controlando la hoja de ruta diaria, percibiendo por tales servicios la suma de $75.000 quincenales y el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes.
Ahora bien, analizada la situación en consulta a la luz de los preceptos legales citados y consideraciones formuladas, preciso es convenir que el hecho de que la persona de que se trata tenga la calidad actual de director de la organización sindical, constituye una circunstancia que autoriza para sostener que no puede prestar servicios para la misma en situación de subordinación o dependencia, toda vez que las condiciones de su desempeño determinan necesariamente la confusión de su voluntad como trabajador con la de integrante de la directiva sindical y, por ende, con el rol de empleador que detenta la organización respecto del personal que le pudiere prestar servicios.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que don [nombre reservado] preste servicios en condiciones de subordinación y dependencia para el Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Línea Nº 2 de Copiapó, atendida su calidad de director de dicha organización sindical.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
EAH/eah
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
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