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ORD. N°1260
Choferes; Taxis Colectivos;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 1669/138 de 25.04.2000
- dictamen 2512/115 de 16.06.2004
- dictamen 3747/137, 16.08.2004
- dictamen 4614/195 de 16.08.1996
- ordinario 1260, 16.04.2021
- ordinario 3625 de 21.07.2015
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
22960.328.2021 1260
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Choferes de taxis colectivos.
RESUMEN:
Eventual necesidad de regulación legal de este
desempeño laboral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 23.03.2021.
2) Pase N° 184, de Jefe de Gabinete de la
Directora del Trabajo, de 04.03.2021.
3) Providencia Nº 1160, Jefe de Gabinete de
Ministra del Trabajo y Previsión Social, de
03.03.2021.
4) Respuesta de Jefe de Gabinete de Ministra del
Trabajo y Previsión Social, de 18.01.2021.
5) Presentación de Sindicato de Conductores
Profesionales de Taxis Colectivos de la
Provincia de Elqui, de 20.10.2020.
SANTIAGO 16 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE CONDUCTORES PROFESIONALES DE
TAXIS COLECTIVOS DE LA PROVINCIA DE ELQUI
sindicatosocial.txc.elqui@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5), ese Sindicato solicita
a las máximas autoridades del trabajo que se dictamine sobre el alcance jurídico
que tienen los reglamentos internos y estatutos de las líneas de taxis colectivos, en
atención - explica la organización sindical - que los representantes de éstas ejercen
presiones sobre los conductores “por el solo hecho de organizarnos como
sindicato”. Asimismo, igual pronunciamiento se requiere respecto a los acuerdos
entre los representantes de las líneas de taxis colectivos y la Secretaría Regional
Ministerial de Transporte, conforme a los cuales privan de su condición de
conductores en el caso que soliciten cambio de línea, lo que en concepto de la
recurrente “se ha prestado para impedir la libertad laboral”, y además, restar
consideración a lo pactado entre el propietario del móvil y el conductor.
Al respecto, cúmpleme manifestar que el artículo 1º inciso 2º,
letra b), del DFL Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, sobre
atribuciones de este Servicio, dispone:
“Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones
que leyes generales o especiales le encomienden:
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes
el sentido y alcance de las leyes del trabajo;”
Asimismo, el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1º
prescribe:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen."
De la normativa precedente se deduce que la potestad
dictaminadora de la Dirección del Trabajo tiene por objeto la interpretación de la
legislación laboral, en términos tales, que las partes de la relación de trabajo -
dependiente y empleador - conozcan con claridad los derechos, obligaciones,
deberes y prohibiciones que los vinculan, así como los elementos fácticos que
hacen procedente la aplicación de determinadas normas jurídicas.
En la presentación que se examina, se formulan una serie de
afirmaciones y reclamos, pero se omiten antecedentes de hecho, contractuales y
específicos, que impiden un pronunciamiento fundado sobre lo aseverado.
En efecto, para que esta Dirección pueda emitir un
pronunciamiento concreto y eficaz - no teórico ni abstracto - es necesario contar
con: la individualización de los trabajadores; los contratos de trabajo de cada uno
de ellos; el domicilio en que se encuentra la documentación laboral de la
empleadora, por si fuera necesario practicar una visita inspectiva y/o requerir el
punto de vista de los dependientes, y finalmente, información sobre una eventual
afiliación sindical de éstos.
Es el caso, que habiéndose aportado los antecedentes de hecho
necesarios, esta Dirección ha resuelto, entre otros casos: 1) Dictamen N°4614/195,
de 16.08.1996, que trabajador taxista que labora en dos líneas de móviles pude
afiliarse a dos sindicatos; 2) Dictamen N°1669/138, de 20.04.2000, sobre
procedencia de acceder a sindicato de dueños de taxis colectivos previo pago de
suma de dinero; 3) Dictamen N°2512/115, de 16.06.2004, que miembro de sindicato
de trabajadores de taxis colectivos no puede tener la calidad de trabajador
dependiente de la organización sindical; 4) Ordinario N°3625, de 21.07.2005, sobre
jornada de trabajadores del transporte interurbano de pasajeros, y 5) Ordinario
N°3747, de 02.08.2019, sobre existencia vínculo laboral con línea de taxis
colectivos.
Ahora bien, el hecho de que esta Dirección haya dado respuesta
a las consultas precedentes, no significa que la interacción laboral y administrativa
entre conductores de taxis, propietarios de los vehículos, líneas de circulación de
éstos y autoridades del transporte público, no requiera una especial regulación
legislativa. Efectivamente, del examen del Código del Trabajo y su legislación
complementaria, se infiere una serie de desempeños laborales cuyos derechos y
obligaciones de trabajador y empleador son objeto de una regulación excepcional
respecto a las reglas generales. Es el caso del contrato de aprendizaje, trabajadores
agrícolas, gente de mar y portuarios, artes y espectáculos, casa particular,
deportistas profesionales y actividades conexas, tripulantes de vuelo y actividades
conexas, así como la subcontratación y el desempeño en empresas de servicios
transitorios.
La frecuencia, por años, de consultas en el ámbito de trabajo de
los conductores de taxis colectivos, evidencia insuficiencia de normas y falta de
certeza jurídica, lo que hace necesario examinar la viabilidad de proponer a los
órganos legislativos normas laborales que respondan a la especificidad del sector.
Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCEEL
16 ABR 2021 ABOGADO
OFICINA DE PARTES JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YEISCAL
DIRECCIONDEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Sr. Jefe de Gabinete del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
22960.328.2021 1260
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Choferes de taxis colectivos.
RESUMEN:
Eventual necesidad de regulación legal de este
desempeño laboral.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales, de 23.03.2021.
2) Pase N° 184, de Jefe de Gabinete de la
Directora del Trabajo, de 04.03.2021.
3) Providencia Nº 1160, Jefe de Gabinete de
Ministra del Trabajo y Previsión Social, de
03.03.2021.
4) Respuesta de Jefe de Gabinete de Ministra del
Trabajo y Previsión Social, de 18.01.2021.
5) Presentación de Sindicato de Conductores
Profesionales de Taxis Colectivos de la
Provincia de Elqui, de 20.10.2020.
SANTIAGO 16 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE CONDUCTORES PROFESIONALES DE
TAXIS COLECTIVOS DE LA PROVINCIA DE ELQUI
sindicatosocial.txc.elqui@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 5), ese Sindicato solicita
a las máximas autoridades del trabajo que se dictamine sobre el alcance jurídico
que tienen los reglamentos internos y estatutos de las líneas de taxis colectivos, en
atención - explica la organización sindical - que los representantes de éstas ejercen
presiones sobre los conductores “por el solo hecho de organizarnos como
sindicato”. Asimismo, igual pronunciamiento se requiere respecto a los acuerdos
entre los representantes de las líneas de taxis colectivos y la Secretaría Regional
Ministerial de Transporte, conforme a los cuales privan de su condición de
conductores en el caso que soliciten cambio de línea, lo que en concepto de la
recurrente “se ha prestado para impedir la libertad laboral”, y además, restar
consideración a lo pactado entre el propietario del móvil y el conductor.
Al respecto, cúmpleme manifestar que el artículo 1º inciso 2º,
letra b), del DFL Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, sobre
atribuciones de este Servicio, dispone:
“Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones
que leyes generales o especiales le encomienden:
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes
el sentido y alcance de las leyes del trabajo;”
Asimismo, el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1º
prescribe:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen."
De la normativa precedente se deduce que la potestad
dictaminadora de la Dirección del Trabajo tiene por objeto la interpretación de la
legislación laboral, en términos tales, que las partes de la relación de trabajo -
dependiente y empleador - conozcan con claridad los derechos, obligaciones,
deberes y prohibiciones que los vinculan, así como los elementos fácticos que
hacen procedente la aplicación de determinadas normas jurídicas.
En la presentación que se examina, se formulan una serie de
afirmaciones y reclamos, pero se omiten antecedentes de hecho, contractuales y
específicos, que impiden un pronunciamiento fundado sobre lo aseverado.
En efecto, para que esta Dirección pueda emitir un
pronunciamiento concreto y eficaz - no teórico ni abstracto - es necesario contar
con: la individualización de los trabajadores; los contratos de trabajo de cada uno
de ellos; el domicilio en que se encuentra la documentación laboral de la
empleadora, por si fuera necesario practicar una visita inspectiva y/o requerir el
punto de vista de los dependientes, y finalmente, información sobre una eventual
afiliación sindical de éstos.
Es el caso, que habiéndose aportado los antecedentes de hecho
necesarios, esta Dirección ha resuelto, entre otros casos: 1) Dictamen N°4614/195,
de 16.08.1996, que trabajador taxista que labora en dos líneas de móviles pude
afiliarse a dos sindicatos; 2) Dictamen N°1669/138, de 20.04.2000, sobre
procedencia de acceder a sindicato de dueños de taxis colectivos previo pago de
suma de dinero; 3) Dictamen N°2512/115, de 16.06.2004, que miembro de sindicato
de trabajadores de taxis colectivos no puede tener la calidad de trabajador
dependiente de la organización sindical; 4) Ordinario N°3625, de 21.07.2005, sobre
jornada de trabajadores del transporte interurbano de pasajeros, y 5) Ordinario
N°3747, de 02.08.2019, sobre existencia vínculo laboral con línea de taxis
colectivos.
Ahora bien, el hecho de que esta Dirección haya dado respuesta
a las consultas precedentes, no significa que la interacción laboral y administrativa
entre conductores de taxis, propietarios de los vehículos, líneas de circulación de
éstos y autoridades del transporte público, no requiera una especial regulación
legislativa. Efectivamente, del examen del Código del Trabajo y su legislación
complementaria, se infiere una serie de desempeños laborales cuyos derechos y
obligaciones de trabajador y empleador son objeto de una regulación excepcional
respecto a las reglas generales. Es el caso del contrato de aprendizaje, trabajadores
agrícolas, gente de mar y portuarios, artes y espectáculos, casa particular,
deportistas profesionales y actividades conexas, tripulantes de vuelo y actividades
conexas, así como la subcontratación y el desempeño en empresas de servicios
transitorios.
La frecuencia, por años, de consultas en el ámbito de trabajo de
los conductores de taxis colectivos, evidencia insuficiencia de normas y falta de
certeza jurídica, lo que hace necesario examinar la viabilidad de proponer a los
órganos legislativos normas laborales que respondan a la especificidad del sector.
Es todo cuanto puede informar esta Dirección sobre la materia.
Saluda atentamente a Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCEEL
16 ABR 2021 ABOGADO
OFICINA DE PARTES JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO YEISCAL
DIRECCIONDEL TRABAJO
LBP/RGR/rgr
Distribución
- Jurídico
- Partes
- Sr. Jefe de Gabinete del Ministerio del Trabajo y Previsión Social