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Dirección del TrabajoDictamen14 de octubre de 2020

ORD. N°2706/24

Contrato por obra o faena;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2706/24, 14.10.2020
  • dictamen 954/9, 15.03.2019

Texto

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.8292(578)2019 2706 024
ORDINARIO N°:
ACTUACION:
Complementa Doctrina.
MATERIA:
Contrato por obra o faena.
RESUMEN:
1. La expresión “de forma sucesiva” consignada en el
artículo 10 bis del Código del Trabajo alude a aquellas
contrataciones por obra o faena que se realizan una a
continuación o después de otra en forma inmediata,
vale decir, sin que exista un intervalo o espacio de
tiempo entre ellas
2. Labores permanentes son aquellas que no cesan o
concluyen conforme a su naturaleza.
3. La sola circunstancia de que exista una norma
convencional pactada entre la empresa recurrente y
otra que actúa como mandante, a través de la cual esta
última exige la permanencia de trabajadores de aquella
durante toda la extensión de la obra encomendada, no
da a las labores o servicios realizados por el personal
involucrado el carácter de permanentes, situación que
corresponde ser determinada en el caso específico de
que se trate, por la Inspección del Trabajo respectiva y
en su caso, por los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1.-Instrucciones de 15.09.2020, 07.08.2020
29.05.2020, de Jefa Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales.
2.-Instrucciones de 29.04.y 16.03.2020, Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3.- Revisión de 05.11.2019, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
4.- Instrucciones de 12.09.2019 y 24.06.2019, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
5.- Dictamen N°954/9 de 15.03.2019.
6.-Presentación de 12.03.2019, de Sr. Janio Danilo
Pizarro Ríos, por empresa Constructora FAPISA S.A.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 10 bis, incisos 1 y 2.
CONCORDANCIA:
Dictamen N° 954/9, de 15.03.2019

SANTIAGO,
14 OCT 2020
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A: SR. JANIO DANILO PIZARRO RÍOS
REPRESENTANTE LEGAL CONSTRUCTORA FAPISA S.A.
mpizarro@fapisa.cl
Mediante presentación del antecedente 6), solicita un pronunciamiento de esta
Dirección acerca de las siguientes materias relacionadas con el contrato por obra o faena.
1.- Qué debe entenderse por la expresión “de forma sucesiva” utilizada en el
artículo 10 bis del Código del Trabajo.
2.- Concepto de “labores o servicios de carácter permanente”.
3.- Si la circunstancia de que esa empresa deba mantener en funciones a sus
trabajadores durante toda la extensión de una obra debido a que así lo exigen sus
mandantes, implicaría el desarrollo de labores permanentes por parte de aquellos que
debería materializarse en un contrato de carácter indefinido.
Sobre el particular corresponde señalar, en forma previa, que mediante dictamen
N°954/9 de 15.03.2019 este Servicio fijó el sentido y alcance de la nueva normativa que
regula el contrato por obra o faena, incorporada al Código del Trabajo por la ley N°21.122,
publicada en el Diario Oficial de 28.11.2018. En dicho pronunciamiento se analizan
pormenorizadamente las condiciones de celebración del contrato de trabajo por obra o
faena, de terminación de dicho contrato y del ejercicio o pago del feriado anual de los
respectivos trabajadores, información que se encuentra disponible en la página web de
este Servicio, https://www.dt.gob.cl.
Seguidamente cabe pronunciarse sobre las consultas específicas formuladas en
su presentación en el orden en que fueron planteadas.
1.- En lo que dice relación con la primera de ellas, vale decir, qué debe
entenderse por la expresión "de forma sucesiva" que se contiene en el articulo 10 bis
inciso 2° del Código del Trabajo, cabe señalar que dicha norma prescribe en sus incisos
primero y segundo:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 10, las partes podrán
celebrar un contrato por obra o faena determinada.
“El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se
obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y
determinada, en su inicio y su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada
a la duración de aquélla. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán
por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el
cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido".
En relación con lo expuesto, la doctrina institucional contenida en el dictamen
N°954/9, antes citado, ha señalado que la determinación de si dos o más contratos de
trabajo por obra o faena determinada deben ser considerados como un contrato de plazo
indefinido por no reunir los elementos esenciales de aquellos, deberá ser objeto de un

análisis caso a caso, no correspondiendo efectuarlo a priori, vale decir, sin contar con los
antecedentes del asunto particular de que se trate o en términos genéricos.
Precisado lo anterior cabe referirse a la consulta específica que se formula en
primer término, esto es, lo que debe entenderse por la expresión “en forma sucesiva” que
se contiene en el articulo 10 bis del Código del Trabajo.
Para dicho efecto, es necesario recurrir a las normas de interpretación de la ley
establecidas en los artículos 19 y 20 de Código Civil, la primera de las cuales señala:
“Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de
consultar su espíritu”, agregando la segunda: “Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".
En relación con esta última norma la jurisprudencia de este Servicio ha sostenido
en forma reiterada y uniforme que el sentido natural y obvio de las palabras, es aquel que
establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Teniendo presente lo establecido en dicho texto, según el cual la expresión
"sucesivo (a)" en su primera acepción significa: "Dicho de una cosa: Que sucede o se
sígue a otra." y el concepto que el mismo diccionario da a la palabra "sucede" : "Ir
detrás de alguien o de algo, seguirlo en el tiempo o en el espacio" resulta posible
sostener que para los efectos indicados deberá entenderse por la expresión “de forma
sucesiva”, que se consigna en el artículo 10 bis del Código del Trabajo, aquella modalidad
de contratación que implica la celebración de dos o más contratos que se siguen o
suceden unos a otros de forma inmediata, sin que medie interrupción de un espacio de
tiempo entre ellos.
De este modo, y en respuesta a la consulta planteada en este punto, la expresión
"de forma sucesiva" empleada en el artículo 10 bis del Código del Trabajo alude a
aquellas contrataciones por obra o faena que se realizan una a continuación o después de
otra en forma inmediata, vale decir, sin que exista un intervalo o espacio de tiempo entre
ellas.
Cabe hacer presente que la doctrina institucional contenida en el dictamen N°
954/9 de 15.03. 2019, anteriormente citado, en su punto 2) se refiere específicamente a la
contratación sucesiva bajo dicha modalidad.
Al respecto señala : “Dado que la obra o faena debe ser determinada en su inicio
y en su fin, el legislador ha considerado que es esa y no otra la unidad conceptual por la
cual es permitido celebrar un contrato por obra o faena determinada, por lo cual las
etapas o tareas, conceptos sinónimos, que componen una obra o faena que ya tiene hitos
de inicio y de término, no pueden ser objeto de este tipo de contratos. La razón de ello
radica en que el legislador ha querido dotar de estabilidad a la relación laboral y que no se
parcialice de tal forma que los derechos del trabajador queden disminuidos y, con ello, las
posibilidades de un trabajo estable, aunque temporal, queden disminuidas o se vean
afectadas.
Y agrega: "Ello no debe confundirse con las legítimas etapas en que se puede
dividir, por ejemplo, un proyecto inmobiliario, en el que la contratación por obra de un
trabajador, lo sea respecto de una etapa del proyecto, el cual puede estar compuesto de
un determinado número y/o tipo de casas. El mismo trabajador, podrá ser contratado por
obra para otra etapa del proyecto inmobiliario, en la medida que cada etapa pueda ser
considerada en sí como una obra o faena determinada, lo cual deberá ser analizado caso
a caso.

"De esta forma, no podrían ser objeto de contratos sucesivos el primer, segundo
o tercer metro de canal de regadío realizado, o bien, la celebración de contratos sucesivos
por metro cuadrado de techumbre construida".
2.- En lo que concierne a la consulta signada con este número, la cual dice
relación con el significado de la expresión “labores permanentes” utilizada en el inciso
tercero del mismo precepto legal, cabe señalar que el texto de dicha disposición es el
siguiente:
“No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la
realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o
concluyen conforme a su naturaleza, lo que se determinará en cada caso específico por la
Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de
justicía en caso de controversia”.
Al respecto el dictamen N°954/9 de 15.03.2019, anteriormente citado, precisa
que el legislador ha excluido expresamente del concepto de contrato por obra o faena
determinada a aquellas convenciones que tienen por objeto la realización de labores de
índole permanente, esto es, aquellas que no cesan o concluyen conforme a su naturaleza,
situación de hecho que deberá ser determinada en cada caso particular por la respectiva
Inspección del Trabajo o por los tribunales de justicia en caso de controversia.
El mismo pronunciamiento manifiesta que a través de dicha norma el legislador
se ha preocupado de resguardar las relaciones de trabajo que por su propia naturaleza
son de duración indefinida, procurando que éstas no se transformen, artificiosamente, en
contrataciones sucesivas por obra o faena determinada.
. Al respecto expresa lo siguiente: "A modo de ejemplo, en la construcción, las
labores de bodega que van de una obra a otra para el acopio y resguardo de materiales y
herramientas no terminan conforme su naturaleza, sino que, en forma índependiente al
término de una obra determinada, subsistiendo mientras se mantenga la actividad de la
empresa. Lo propio podría señalarse respecto de labores de tractoreo en faenas
agrícolas, que se requieren para el manejo permanente de las actividades de la empresa
o del predio, no contando con un hito específico que permita definir un término de una
obra o servicio".
Sin perjuicio de lo señalado, la determinación de si una actividad en particular
constituye una labor permanente y por lo tanto no puede dar lugar a un contrato por obra
o faena, debe efectuarse caso a caso por la respectiva Inspección del Trabajo, no
correspondiendo que se efectúe tal calificación en términos genéricos o, a priori, esto es,
sin una verificación y análisis previo de los antecedentes pertinentes.
3.- En cuanto a la tercera consulta formulada , cabe reiterar lo ya precisado por la
doctrina institucional contenida en el dictamen N° 954/09, antes citado, en cuanto a que
las labores permanentes son aquellas que no cesan o concluyen conforme a su
naturaleza como ocurre con aquellas que, a vía ejemplar, se consignan en dicho
documento.
Acorde con ello, preciso es convenir que la sola circunstancia de que exista una
norma convencional acordada entre esa empresa y aquella que actúe como mandante
que exija la permanencia de los trabajadores durante todo el período en que se extienda
la obra encomendada, no da a las labores realizadas por el personal involucrado el
carácter de permanentes, situación que en todo caso, como ya se informara, corresponde
ser determinada, en la situación específica de que se trate, por la Inspección del Trabajo
respectiva y, en su caso, por los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina
institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente.
1.- La expresión “de forma sucesiva” consignada en el artículo 10 bis del Código
del Trabajo alude a aquellas contrataciones por obra o faena que se realizan una a
continuación o después de otra en forma inmediata, vale decir, sin que exista un intervalo
o espacio de tiempo entre tales contrataciones.
2.- Labores permanentes son aquellas que no cesan o concluyen conforme a su
naturaleza.
3.- La sola circunstancia de que exista una norma convencional pactada entre la
empresa recurrente y aquella que actúa como mandante, a través de la cual esta última
exige la permanencia de trabajadores de aquella durante toda la extensión de la obra, no
da a las labores o servicios realizadas por el personal involucrado el carácter de
permanentes, situación que en todo caso corresponde ser determinada en el caso
específico de que se trate, por la Inspección del Trabajo respectiva y, en su caso, por los
Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.
DEL
DIRECTORAX
CHILILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
14 OCT 2020
OFICINA DE PARTES
CAB/LBP/SMS
Distribución:
-Jurídico
- Partes
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-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-Subdirectora (S)
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo

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