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Dirección del TrabajoOrdinario2 de marzo de 2026

ORD.N°183

Principio de continuidad laboral y contrato de trabajo por obra o faena;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2706/24, 14.10.2020
  • dictamen 954/9, 15.03.2019
  • ordinario 124, 26.02.2025
  • ordinario n°183, 02.03.2026

Texto

Dirección del Trabajo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E6147/2026
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Principio de continuidad laboral y contrato de
trabajo por obra o faena.
RESUMEN:
Informa acerca de la doctrina vigente sobre la
materia consultada.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Director Nacional del Trabajo
(S) de 02.03.2026.
2) Instrucciones de 02.02.2026 y 04.02.2026 de
Jefa de U. de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Solicitud del “Sindicato Interempresa Nacional
de Trabajadores de la Construcción, Montaje
Industrial y afines SINTEC-Chile" de
07.01.2026.
SANTIAGO, 0 2 MAR 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SRES.DIRECTORIO SINDICAL
"SINDICATO INTEREMPRESA NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
CONSTRUCCIÓN, MONTAJE INDUSTRIAL Y AFINES SINTEC-CHILE"
Mediante presentación de ANT.3), se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a interpretación de las disposiciones contenidas en
el artículo 10 bis del Código del Trabajo en relación con el principio de continuidad
laboral que reconoce la normativa y jurisprudencia en materia laboral.

Se describe la normativa y doctrina vigente sobre el significado de contrato
por obra o faena, sus características, se explica la historia de la ley N°21.122 que
introdujo el artículo 10 bis del Código del Trabajo y su finalidad, se citan fallos
destacados de los tribunales de alzada sobre la materia, para finalmente plantear
las siguientes preguntas:
A) ¿Cuál es la sanción que la Dirección del Trabajo debe aplicar cuando
constata que la obra no es específica y determinada?
B) ¿Puede estimarse que la denominación "aquellos" en esta norma, desde
una interpretación sistemática y finalista del artículo 10 bis del C. del
Trabajo, refiere también a que no resulta jurídicamente procedente la
utilización de todo tipo de contrato (plazo fijo o por obra o faena) para la
ejecución de labores o servicios de carácter permanente, cuando dichas
modalidades contractuales sean empleadas como mecanismos para
eludir la aplicación del régimen del contrato indefinido o del contrato por
obra o faena determinada, atendido el espíritu antifraude que inspira la
ley N°21.122?
C) ¿Corresponde estimar que la celebración sucesiva o combinada de
contratos a plazo fijo y contratos por obra o faena determinada, cuando
éstos recaen sobre distintas tareas o etapas de una misma obra o faena,
y se verifica que dicha contratación ha sido utilizada como un
mecanismo para eludir la aplicación del régimen del contrato indefinido,
debe ser calificada, en virtud del principio de primacía de la realidad,
como una relación laboral de duración indefinida, sin perjuicio del
análisis que deba efectuarse en cada caso concreto por la Inspección
del Trabajo respectiva?
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 505 del
Código del Trabajo establece que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las
leyes que los rigen."
Asimismo, el literal b) del artículo 5º del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, señala que al
Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
“b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación
social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias
tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté
en su conocimiento."
Desde tal perspectiva, vuestra solicitud no se refiere a la interpretación de
algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación
laboral o reglamentación social que, aplicado a un caso concreto, amerite un
pronunciamiento jurídico de parte de este Servicio, según se ha sostenido por la
Dirección del Trabajo en el Ordinario N°124 de 26.02.2025, entre otros
pronunciamientos.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar en relación con su primera
consulta, que el Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo establece
desde su página ochenta y dos y siguientes, el procedimiento de fiscalización a
aplicar en materias vinculadas con lo establecido en el artículo 10 bis del Código del
Trabajo, instrucciones que efectivamente consideran que, de no identificarse de
manera concurrente y verificable los elementos característicos del contrato por obra
o faena, el contrato de trabajo se calificará de duración indefinida.1
En cuanto al sentido correcto de las disposiciones contenidas en el artículo
10 bis del Código del Trabajo, cabe señalar que, una vez entrada en vigencia la ley
N°21.122, este Servicio emitió el Dictamen N°954/9 de 15.03.2019 pronunciamiento
que, entre otros aspectos, estableció el sentido y alcance del contrato por obra o
faena, clarificando a la disposición contenida en el artículo 10 bis del Estatuto
Laboral de la siguiente manera:
"De la nueva normativa se desprende que el contrato por obra o faena
determinada reviste el carácter de un contrato de plazo indeterminado, en
tanto no se encuentra prefijada exactamente su fecha de término, la cual
dependerá de la duración de la obra específica para la cual fue contratado
el dependiente. Ello implica que las partes no tienen certeza respecto de
la fecha cierta de término del contrato que han celebrado, toda vez que
ésta estará supeditada o circunscrita a la duración de la obra o faena
determinada de que se trate, debiendo considerar hitos objetivos y
concretos, en virtud de los cuales se puedan definir respectivamente el
inicio y el término de cada contrato por obra o faena determinada, de tal
forma que guarden debida relación con la naturaleza de los servicios
específicos de que se trate, a fin de diferenciarlos en un contexto general
que pueda amparar legalmente dos o más contratos por obra o faena."
De la lógica de la disposición en estudio, el pronunciamiento precitado,
concluyó que:
“Como se adelantó, haciendo uso de la técnica legislativa de la definición
en contrario, el legislador establece -a contrario sensu- que las labores o
servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen
conforme a su naturaleza, no serán objeto de un contrato por obra a
faena."
Así, la conclusión que se propone en la segunda consulta ya ha sido recogida
por la jurisprudencia de este Servicio, que reconoce que, las labores o servicios de
carácter permanente no resultan compatibles con cualquier tipo de modalidad de
contrato de trabajo.
El mismo pronunciamiento aludido destaca que la voluntad del legislador ha
sido la de resguardar las relaciones de trabajo que por su propia naturaleza son de
duración indefinida, procurando que éstas no se transformen, artificiosamente, en
1 Los elementos concurrentes y verificables son: "1) Objeto específico y determinado: la obra o el
servicio se encuentra claramente identificado y descrito en el contrato. 2)Principio y fin reconocibles:
existe un inicio y un término cierto, expresamente explicitados.3) Transitoriedad real: las tareas
poseen naturaleza temporal, vinculada a la conclusión de la obra o servicio.4) Conocimiento
informado: la persona trabajadora conoce la naturaleza específica y temporal de las funciones para
las que fue contratada.5) Correspondencia del término: la terminación de la relación laboral coincide
con la finalización de la obra o faena que le dio origen."

contrataciones sucesivas por obra o faena determinada, así se resalta en el
Dictamen N°954/9 lo siguiente:
"En efecto, aquellas labores que son de carácter permanente conforme su
naturaleza deben entenderse siempre objeto de un contrato de duración indefinida, puesto
que se trata de labores, que, precisamente, subsisten mientras se mantenga la actividad de
la empresa."
Finalmente, en relación con su última pregunta, el Dictamen N°2706/24 de
14.10.2020, concluyó que:
"1. La expresión 'de forma sucesiva' consignada en el artículo 10 bis del
Código del Trabajo alude a aquellas contrataciones por obra o faena que
se realizan una a continuación o después de otra en forma inmediata, vale
decir, sin que exista un intervalo o espacio de tiempo entre ellas. 2.
Labores permanentes son aquellas que no cesan o concluyen conforme
a su naturaleza. 3. La sola circunstancia de que exista una norma
convencional pactada entre la empresa recurrente y otra que actúa como
mandante, a través de la cual esta última exige la permanencia de
trabajadores de aquella durante toda la extensión de la obra
encomendada, no da a las labores o servicios realizados por el personal
involucrado el carácter de permanentes, situación que corresponde ser
determinada en el caso específico de que se trate, por la Inspección del
Trabajo respectiva y en su caso, por los Tribunales de Justicia."
De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico protege a la estabilidad y
continuidad en el empleo al ser esta la regla general, y podría estimarse que la
celebración sucesiva o combinada de contratos a plazo fijo y contratos por obra o
faena determinada, cuando éstos recayeran sobre distintas tareas o etapas de una
misma obra o faena, podría ser calificada, en virtud del principio de primacía de la
realidad, como una relación laboral de duración indefinida, asunto que
corresponderá sea constatado en cada caso concreto por la Inspección del Trabajo
respectiva.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada informo a
Ud. acerca de la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia consultada.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
NPS/RCG/AMF Distribución DIRECCIÓN DEL T2AZAIO
Jurídico
Partes Control 02 MAR 2026
OFICINA DE PARTES

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