Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2869/153 de 1997
13 may 1997
Dirección del trabajo Fiscalizadores Facultades.
Competencia y actuación de la DT
Lo que resuelve
El acta de acuerdo de fecha 29.01.96, suscrita por la empresa Sierra Nevada S.A. y los trabajadores que en dicho instrumento se indican, no tiene incidencia en las instrucciones Nº 08-01-95-1178, de 06.09.95 impartidas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Juan García Sanhueza, las que se mantienen vigentes, por encontrarse ajustadas a derecho.
Texto completo
ORD.: Nº 2869/153
MAT.: Dirección del trabajo Fiscalizadores Facultades.
RDIC.: El acta de acuerdo de fecha 29.01.96, suscrita por la empresa Sierra Nevada S.A. y los trabajadores que en dicho instrumento se indican, no tiene incidencia en las instrucciones Nº 08-01-95-1178, de 06.09.95 impartidas a dicha empresa por el fiscalizador Sr. Juan García Sanhueza, las que se mantienen vigentes, por encontrarse ajustadas a derecho.
ANT.: 1) Ord. Nº 018, de 25.04.96, de Dirección Regional del Trabajo del Bío-Bío.
2) Presentación de 07.02.96 de la empresa Sierra Nevada S.A.
FUENTES: D.F.L Nº 2, de 1967, artículo 23.
CONCORDANCIAS: Ords. 1.862-102, de 12.04.97 y 971-48, de 08.02.96.
FECHA: 13/05/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
SIERRA NEVADA S.A.
[domicilio reservado]
LAMPA
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar la incidencia que pueda tener en la vigencia de las instrucciones Nº 08-01-95,001178 impartidas a la empresa recurrente por el fiscalizador Sr. Juan García Sanhueza, un acta de acuerdo de fecha 29.01.96 que se suscribió con los trabajadores que en dicho instrumento se indican.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Las instrucciones respecto a las cuales se solicita el pronunciamiento, son las siguientes:
"1) Reliquidar Bono de Producción y de Productividad a los operadores de Cancha EFA y Laraquete por períodos Mayo-Junio y Julio-95 de acuerdo a factores vigentes al 30.04.95.
"2) Reliquidar Hora Horómetro, cuando el valor facturado es superior a $9.000.-
"3) Reliquidar Sobresueldos del personal del Casino por los últimos seis meses.
"4) Completar cláusula sobre remuneración TRATO respecto de los trabajadores que históricamente vienen percibiendo TRATO en forma permanente y no ocasional".
Cabe señalar que las instrucciones en comento fueron impartidas por el fiscalizador actuante el día 6 de septiembre de 1995 y se refieren a infracciones constatadas con anterioridad a esa fecha.
Por su parte, el acta de acuerdo por cuya incidencia se consulta, fue firmada con los trabajadores el día 29 de enero de 1996, es decir, con posterioridad a aquellas, de suerte que, en opinión de la suscrita, en nada afecta a la vigencia y procedencia de las referidas instrucciones.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que la cláusula primera del acta de acuerdo aludida, no se encuentra ajustada a derecho, en concepto de esta Dirección, toda vez que el establecimiento del sistema de asignación de producción a cada operador para el cálculo del incentivo de producción, queda sujeto a la decisión unilateral del empleador. Aun más, en dicha cláusula la empresa se reserva el derecho para modificar los factores de corrección de la producción, a su arbitrio, sin que tenga ingerencia alguna el trabajador, lo que es absolutamente ilegal.
A su vez, es necesario hacer presente que la cláusula tercera del acta de acuerdo en análisis, en su inciso 1º, pretende aclarar la jornada que tenían por el período enero a noviembre de 1995, dos dependientes que se desempeñan como cocineras del casino de la empresa.
Cabe señalar, que a juicio de esta Dirección, dicha aclaración no tiene incidencia alguna en las instrucciones impartidas por el fiscalizador Sr. García, en cuanto a reliquidar el sobresueldo de dicho personal por los últimos seis meses, toda vez que dicho funcionario cursó esta instrucciones basado en lo que se encuentra reflejado en el libro de asistencia respectivo, donde aparecen laboradas horas extraordinarias en un número superior a las pagadas por el empleador.
Sobre el particular, cabe hacer presente, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este Servicio, deben estimarse como horas extraordinarias y pagarse como tales todas aquellas que aparezcan laboradas en exceso sobre la jornada semanal estipulada por las partes-reflejadas en libro de asistencia o reloj control-sea que se hayan pactado por escrito o bien que se laboren con conocimiento del empleador. Así lo ha sostenido esta Dirección entre otros, en Ordinario Nºs. 1.862-102, de 14.04.97 y 971-48, de 08.02.96.
Finalmente, cabe manifestar que la cláusula cuarta del acta de acuerdo en comento, tampoco tiene relevancia en las instrucciones impartidas en relación a la materia, por cuanto el fiscalizador constató en forma fehaciente que a algunos trabajadores la empresa les paga "permanentemente" sueldo base más tratos y éstos no se encuentran estipulados en los respectivos contratos de trabajo. Cualquier declaración posterior de las partes, que es lo que precisamente se hace en la cláusula cuarta aludida, no logra desvirtuar lo que aparece de la documentación que dicho funcionario tuvo a la vista.
Al respecto cabe recordar el carácter de ministros de fe que tienen los Inspectores del Trabajo respecto de las actuaciones que realizan en el ejercicio de sus funciones. En efecto, el artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de este Servicio, dispone:
"Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.
"En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial".
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que el acta por la cual se consulta, no tiene incidencia alguna en las instrucciones Nº 08-01-95-1178, de 06.09.95 impartidas a la empresa Sierra Nevada S.A. por el fiscalizador Sr. Juan García Sanhueza, las que se mantienen vigentes, por encontrarse ajustadas a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
dirección trabajo, fiscalizadores, facultades,
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