Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2873/134 de 2001
1 ago 2001
Prolongación. Procedencia. Sistema Excepcional de Distribución y Descanso. Resolución. Ambito de Aplicación.
Sistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
Resulta jurídicamente procedente que la Sociedad Minera Escondida Ltda., sucesora legal de la Empresa Minera Utah de Chile Inc, aplique el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizado a ésta por Resolución Nº 456, de 14.05.85, a los trabajadores que se desempeñan en el yacimiento Escondida, sin perjuicio de solicitar su modificación respecto a su individualización como nuevo titular de la misma. Déjase sin efecto el oficio Ord.Nº 2391, de 20.11.2000,del Inspector Provincial del Trabajo de Antofagasta, como asimismo, las instrucciones 0-99-771, de 15 y 26.06.99, cursadas a Minera Escondida Ltda. por el fiscalizador Sr. [nombre reservado] y ratificadas en el señalado ordinario, por no ajustarse a derecho. Se reconsidera y aclara, en los términos señalados en el cuerpo del presente informe, la doctrina contenida en el dictamen Nº 1670 /100, de 14.08.98..
Texto completo
ORD. Nº 2873/134
MAT.: Prolongación. Procedencia. Sistema Excepcional de Distribución y Descanso. Resolución. Ambito de Aplicación.
RDIC.: Resulta jurídicamente procedente que la Sociedad Minera Escondida Ltda., sucesora legal de la Empresa Minera Utah de Chile Inc, aplique el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizado a ésta por Resolución Nº 456, de 14.05.85, a los trabajadores que se desempeñan en el yacimiento Escondida, sin perjuicio de solicitar su modificación respecto a su individualización como nuevo titular de la misma. Déjase sin efecto el oficio Ord.Nº 2391, de 20.11.2000,del Inspector Provincial del Trabajo de Antofagasta, como asimismo, las instrucciones 0-99-771, de 15 y 26.06.99, cursadas a Minera Escondida Ltda. por el fiscalizador Sr. [nombre reservado] y ratificadas en el señalado ordinario, por no ajustarse a derecho.
Se reconsidera y aclara, en los términos señalados en el cuerpo del presente informe, la doctrina contenida en el dictamen Nº 1670 /100, de 14.08.98..
ANT.: 1) Pase Nº 270, de 6.07.2001, de Sr. Subdirector del Trabajo,
2) Presentación de 23.05. 2001, de Sr. [nombre reservado], Presidente Sindicato de Trabajadores Minera La Escondida Ltda.
3) Presentación de 11.12.2000, de Empresa Escondida Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38, inciso final.
SANTIAGO, 01 DE AGOSTO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
PRESIDENTE EMPRESA
MINERA ESCONDIDA LIMITADA.
[domicilio reservado]
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 3) y en representación de la empresa MINERA ESCONDIDA LTDA. solicita reconsideración del Oficio Ordinario Nº 2391, de 20.11.2000 del Inspector Provincial del Trabajo de Antofagasta que ratificó las instrucciones Nº 0-99-771, de 15 y 25.06.99, cursadas por el fiscalizador Sr. [nombre reservado], las cuales exigen a esa empresa regularizar el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y de descansos aplicado en dicha faena, consistente en cuatro días continuos de trabajo seguidos de cuatro días de descanso, solicitando expresamente su autorización, y/ o distribuir la respectiva jornada laboral en no más de seis ni en menos de cinco días y otorgar los correspondientes días de descanso compensatorio.
Sobre el particular cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
Cabe hacer presente, en primer término, que de los antecedentes recopilados y tenidos a la vista se ha podido establecer que las aludidas instrucciones encuentran su fundamento en la doctrina contenida en el dictamen Nº 1679/ 100, de 14.04.98, conforme a la cual resulta jurídicamente procedente requerir a la empresa Minera Escondida Ltda. la regularización de su situación en lo concerniente al sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos que aplica actualmente a su personal, precisando los efectos que produce la denegatoria de un sistema de tal naturaleza por parte de este Servicio, esto es, la obligatoriedad de subsanar las consiguientes irregularidades producidas, como también, las sanciones aplicables en caso de contravención.
Aclarado lo anterior, es necesario hacer presente que el artículo 38 del Código del Trabajo, en su inciso final, dispone:
" Con todo, el Director del Trabajo podrá autorizar en casos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios".
De la norma legal precedentemente anotada fluye que el Director del Trabajo se encuentra facultado para autorizar -respecto de trabajadores que laboran en empresas exceptuadas del descanso dominical- mediante Resolución fundada y solamente en casos calificados, sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos cuando por la naturaleza y características de la respectiva prestación de servicios no fuere posible dar cumplimiento a las exigencias previstas en los incisos anteriores de dicho precepto, en orden a la oportunidad en que deben concederse los descansos compensatorios por los días domingo y festivos laborados por los respectivos dependientes.
Sobre la base del análisis del mencionado precepto, la doctrina de este Servicio, contenida en el dictamen precedentemente citado, resolvió que la autorización de un sistema excepcional por parte del Director del Trabajo rige sólo para la empresa y los trabajadores respecto de los cuales se cursó, no resultando factible, por ende, que una empresa distinta aplique tal sistema, como ocurre en el caso de Minera Escondida Ltda.
En relación a la citada conclusión, es necesario precisar que la misma sólo resulta aplicable en tanto se trate de empresas totalmente distintas e independientes de aquella que obtuvo la respectiva autorización, lo que no sucede cuando la nueva empresa sea su sucesora legal o que haya operado una modificación total o parcial en relación al dominio, posesión o mera tenencia de la primitiva, en los términos del artículo 4º del Código del Trabajo, sin perjuicio de que en ambos casos procederá siempre requerir la modificación de la respectiva Resolución, en lo relativo al cambio del titular de la misma.
Por otra parte, y en lo que respecta a lo sostenido en el citado ordinario, en orden a que la autorización de que se trata sólo rige para los trabajadores respecto de los cuales se hubiere cursado, cabe aclarar que ello debe entenderse referido al personal que se desempeñe o pase a desempeñarse en la obra o faena a que se refiera la autorización solicitada, ya que de lo contrario, ello significaría que cada vez que se produzca una alteración de la dotación primitiva debería requerirse una nueva autorización, lo que resultaría jurídicamente improcedente e innecesario.
Ahora bien, el estudio de los antecedentes que en relación al caso que nos ocupa obran en poder de esta Dirección, ha permitido establecer que por Resolución Nº 456, de 14.05.85, se autorizó a la Empresa Minera Utah de Chile Inc. para establecer un sistema excepcional de cuatro días de trabajo continuo seguidos de cuatro consecutivos de descanso, respecto de sus dependientes que laboran en el yacimiento de cobre "Escondida"
De los mismos antecedentes aparece que por Resoluciones Nºs 2196 y 128, de 26.12 90 y 128 de 8.02.91, se autorizó a la empresa Minera la Escondida Ltda. para establecer el mismo sistema excepcional respecto de su personal que labora en Punta Coloso, terminal del yacimiento de cobre La Escondida.
Al respecto, es preciso destacar que la sociedad minera Escondida Ltda. fue constituida por escritura pública de 14.08.85, otorgada ante el Notario Suplente de la Octava Notaría de Santiago, Sr. Patricio Raby Benavente, siendo sus socias fundadoras las empresas Minera Utah de Chile Inc y Getty Mining Chile Inc, como también, que por escritura pública de 1º.10.85, otorgada ante el Notario Titular de la Octava Notaria de Santiago Sr. Andrés Rubio Flores, las últimas empresas mencionadas aportaron en dominio a Minera Escondida Ltda. los bienes del proyecto Escondida, individualizados en el mismo instrumento.
Sobre la base de todo lo expuesto, resulta dable convenir que Minera Escondida Ltda. es la continuadora legal de Minera Utah de Chile Inc, empresa que, como ya se expresara, fue autorizada para establecer respecto del personal que laboraba en el yacimiento Escondida, el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos que nos ocupa.
Tal circunstancia permite sostener que, en tal calidad, Minera Escondida Ltda. se ha encontrado facultada para aplicar el sistema excepcional de que se trata respecto de los dependientes que se desempeñan en el yacimiento Escondida, independientemente que éstos sean o no los mismos que conformaban la dotación de éste a la fecha de la citada autorización, y, por ende, que no ha incurrido en infracción susceptible de ser sancionada por este Servicio.
En mérito de todo lo expuesto forzoso resulta concluir que tanto el oficio ordinario Nº 2391 de 21.11.2000, del Sr.Inspector Provincial del Trabajo de Antofagasta como las instrucciones individualizadas en párrafos anteriores, ratificadas a través del citado ordinario, no se ajustan a derecho, por lo cual deben ser dejadas sin efecto.
Por las mismas razones procede reconsiderar el dictamen Nº 1679/ 100, en cuanto concluye que resulta jurídicamente procedente que Minera Escondida Ltda. regularice su situación en lo concerniente a la aplicación del sistema excepcional de que se trata, y aclarar la conclusión que en él se contiene en cuanto a que la autorización otorgada por el Director del Trabajo, en uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, sólo rige para la empresa y los trabajadores respecto de los cuales se cursó, en el sentido de que ella sólo resulta aplicable en tanto se trate de empresas totalmente distintas e independientes de aquella que obtuvo la respectiva autorización. Asimismo, y en lo relativo a los trabajadores a quienes esta última afecta, debe entenderse comprendido el personal que se desempeñe o pase a desempeñarse en la obra o faena a que se refiere la correspondiente autorización.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. resulta jurídicamente procedente que la sociedad Minera Escondida Ltda., sucesora legal de la empresa Minera Utah de Chile Inc, aplique el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizado a ésta por Resolución Nº 456, de 14.05.85 a sus trabajadores que se desempeñan en el yacimiento Escondida, sin perjuicio de solicitar su modificación, sólo en cuanto a la individualización del nuevo titular de la misma. Déjase sin efecto el oficio ordinario Nº2391, de 20.11.2000,del Inspector Provincial del Trabajo de Antofagasta, como asimismo, las instrucciones Nº 0-99-771, de 15 y 26.06.99, cursadas a Minera Escondida Ltda. por el fiscalizador Sr. [nombre reservado] y ratificadas en el señalado ordinario, por no ajustarse a derecho.
En concordancia con lo anterior, se reconsidera y aclara en los términos señalados en el cuerpo del presente informe, el dictamen Nº 1679/100,de 14.04.98.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
prolongación, procedencia, sistema excepcional distribución y descanso, resolución, ámbito aplicación, sector minero,
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