Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 2922/47 de 2009
27 jul 2009
1) Estatuto de Salud. Asignación Anual de Mérito. Procedencia. 2) Estatuto de Salud. Asociación de Funcionarios. Dirigentes. Calificación.
Atención primaria de saludRemuneraciones y beneficiosAsociaciones de funcionarios
Lo que resuelve
1) Sólo tienen derecho a percibir la Asignación Anual de Mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378, los funcionarios de salud primaria municipal que se encuentren dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento. 2)Los dirigentes de una asociación de funcionarios de salud primaria municipal, no serán objeto de calificación anual durante el período que ejerzan sus cargos directivos, salvo que expresamente la solicitaren y, si no la solicitan, regirá la última calificación para postular al pago de la asignación anual de mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 1232(187)/2009
ORD.: Nº 2922 / 047 /
MAT.: 1) Estatuto de Salud. Asignación Anual de Mérito. Procedencia.
2) Estatuto de Salud. Asociación de Funcionarios. Dirigentes. Calificación.
RDIC.: 1) Sólo tienen derecho a percibir la Asignación Anual de Mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378, los funcionarios de salud primaria municipal que se encuentren dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento.
2)Los dirigentes de una asociación de funcionarios de salud primaria municipal, no serán objeto de calificación anual durante el período que ejerzan sus cargos directivos, salvo que expresamente la solicitaren y, si no la solicitan, regirá la última calificación para postular al pago de la asignación anual de mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378.
ANT.: Presentación de 05.02.2009, de Sr. [nombre reservado].
FUENTES: Ley 19.378, artículo 30 bis.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº0036/003, de 03.01.2008.
SANTIAGO, 27.07.2009
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
SAN JOAQUIN
Mediante presentación de antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si procede que la Corporación Municipal de Cerro Navia, siga pagando a los funcionarios de salud primaria municipal, la asignación de mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378, que por años "se repartía" para el universo de los trabajadores de Salud de dicha entidad, pero que a partir del proceso de calificación 2006-2007 la asignación de mérito se pagó el 2008 solamente al 35% del personal mejor evaluado, dejando fuera de la calificación y del pago de la asignación a 3 dirigentes de la asociación de funcionarios, por lo que se solicita que se precise si los dirigentes les correspondía o no percibir la asignación el año 2008 como en el proceso de calificación 2007-2008,sin necesidad de ser calificados.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 46 de la ley 19.378, dispone:
"Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución.
"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la comisión de calificación, recurso que será conocido por el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución".
Por su parte, el inciso primero del artículo 30 bis de la misma ley 19.378, prevé:
"Los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran, obtendrán una asignación anual de mérito. Para estos efectos, se entenderá como funcionarios con evaluación positiva a aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena".
De los preceptos legales transcritos, es posible desprender en lo pertinente, que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por una parte, impone el deber funcionario de calificar anualmente al personal para evaluar su desempeño y el derecho de estos últimos para ser informados de su resolución y, por otra, el derecho a percibir la Asignación de Mérito que tienen sólo los funcionarios ubicados dentro del 35% mejor evaluados en cada categoría del respectivo establecimiento.
En la especie, se requiere el pronunciamiento para que se determine si deben seguir percibiendo la asignación de mérito, los funcionarios de salud primaria municipal y dirigentes de la asociación de funcionarios, cuya corporación empleadora pagaba dicho estipendio en forma de reparto a todos los funcionarios, sin haber hecho ni considerado la calificación del personal que exige la ley, pero que a partir del período de calificación 2006-2007 y pagadero en el año calendario 2008, sólo pagó esa asignación al personal que estaba dentro del 35% mejor evaluado.
Atendido el preciso tenor de las normas legales invocadas, en el sistema de salud primaria se exige que todo el personal sea anualmente evaluado, según las normas de la ley 19.378 y su reglamento de la carrera funcionaria, y que dicha evaluación sirve de fundamento necesario para otorgar la Asignación de Mérito solamente a los funcionarios que se encuentren dentro del 35% mejor evaluado.
Consecuente con lo anterior, es posible derivar que el pago de la asignación de mérito constituye un estímulo al desarrollo profesional del funcionario, objetivo que es posible cumplir cuando lo percibe solamente el 35% del personal mejor evaluado en la categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros en el numeral 2) del dictamen Nº 0036/003, de 03.01.2008.
En ese contexto jurídico, se ha ajustado a derecho la decisión de la corporación empleadora de pagar en el año 2008, la asignación de mérito correspondiente al período de calificación 2006-2007, solamente a los funcionarios que se encuentran dentro del 35% mejor evaluado.
En relación con la situación de los dirigentes de la asociación de funcionarios, corresponde informar que no serán objeto de calificación anual durante el tiempo que ejerzan sus cargos directivos, salvo que expresamente soliciten ser calificados, como lo prevé el inciso tercero del artículo 25 de la ley 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 19.378.
En tales circunstancias, el dirigente gremial puede postular al pago de la asignación de mérito con la última calificación que presente, la que regirá para todos los efectos legales si no ha solicitado expresamente ser nuevamente evaluado.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativa, cúmpleme informar que:
1) Sólo tienen derecho a percibir la Asignación Anual de Mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378, los funcionarios de salud primaria municipal que se encuentren dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento.
2) Los dirigentes de una asociación de funcionarios de salud primaria municipal, no serán objeto de calificación anual durante el período que ejerzan su cargos directivos, salvo que expresamente la solicitaren y si no la solicitan, regirá su última calificación para postular al pago de la asignación anual de mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/JGP/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
estatuto salud, asignación anual mérito, procedencia, asociación funcionarios, dirigentes, calificación,
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