Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3001/145 de 2001
9 ago 2001
Contrato de Trabajo. Existencia.
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
El vínculo jurídico que une a don [nombre reservado] con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, constituye una relación laboral que debe materializarse en un contrato de trabajo.
Texto completo
ORD. Nº 3001/145
MAT.: Contrato de Trabajo. Existencia.
RDIC.: El vínculo jurídico que une a don [nombre reservado] con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, constituye una relación laboral que debe materializarse en un contrato de trabajo.
ANT.: 1) Oficio Nº 1523, de 10.07.2001, de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Nor-Oriente.
2) Consulta de 06.06.2001, de don [nombre reservado].
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 7º y 8º.
SANTIAGO, 09 AGOSTO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado], LAS CONDES
SANTIAGO/
Mediante la presentación del antecedente 2), Usted ha solicitado que esta Dirección determine si el vínculo jurídico que lo une a la Oficina de Representación Comercial de Puerto Rico en Chile, dependiente del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, constituye una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo.
Al respecto, cúmpleme informar a Usted lo siguiente:
El artículo 7º del Código del Trabajo dispone:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Por su parte, el artículo 8º del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, prescribe:
"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
De acuerdo a lo señalado reiteradamente por la jurisprudencia administrativa de este Servicio, del contexto de las normas legales transcritas se desprende que constituye contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones copulativas:
a) que se trate de servicios personales; b)que se pague una remuneración como contraprestación de los servicios prestados, y c) que la ejecución de la prestación de servicios se realice bajo subordinación y dependencia de la persona en cuyo beneficio se ejecuta.
Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la sola concurrencia de los requisitos o condiciones enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación laboral, de tal manera que si, en la práctica, se cumplen todas las condiciones antes señaladas, se estará en presencia de un contrato de trabajo.
En lo que respecta al requisito signado con la letra c), esta Dirección ha sostenido, reiterada y uniformemente, que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como: a)continuidad de los servicios prestados, b) obligación de asistencia del trabajador; c) cumplimiento de un horario de trabajo; d) supervigilancia en el desempeño de las funciones; e) sujeción a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador de dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimándose, sin embargo, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de este Servicio consta que el 12 de febrero de 1996, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico inicia actividades comerciales en nuestro país, abriendo bajo la razón social Oficina de Representación Comercial de Puerto Rico en Chile, un establecimiento ubicado en [domicilio reservado] de esta ciudad, contratando a partir del 1º de abril de 1997, a don [nombre reservado] como Director de la entidad. De los mismos antecedentes aparece que el señor [nombre reservado] posteriormente ha suscrito, para desempeñar el mismo cargo, con iguales obligaciones y en los mismos términos que los del contrato original, sucesivos contratos con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico que las partes han denominado "contratos de servicios profesionales".
Es del caso hacer presente que en los contratos acompañados se expresa que la prestación de servicios del consultante consiste en las siguientes funciones:
"a) Asistir a compañías puertorriqueñas interesadas en establecerse en Chile para realizar negocios;
"b) Apoyar a exportadores y a compañías puertorriqueñas en los mercados chilenos;
"c) Divulgar en Chile información sobre las oportunidades que existen en Chile para inversionistas de dicho país;
"d) Servir de enlace entre el sector privado de Puerto Rico, como por ejemplo, el Negociado de Convenciones, y el mercado de su región de ventas;
"e) Establecer y mantener contactos con la Embajada de los Estados Unidos en Chile, así como con la banca, los brokers y los proveedores chilenos;
"f) Desempeñar funciones administrativas en la Oficina, coordinar citas y atender visitantes;
"g) Revisar los presupuestos presentados por los proveedores para la compra de material y equipo de oficina y someterlos para la aprobación del Banco (el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio actualmente) y
"h) Cualquier otro asunto relacionado con la operación de la Oficina conforme le sea requerido por el Banco" (o el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico).
De lo expresado en los párrafos que anteceden y al tenor de la cláusula tercera de los contratos acompañados, se colige que en la situación en consulta estamos en presencia de una prestación de servicios efectuada personalmente y en forma indelegable por el consultante, labor que ejecuta en condiciones de subordinación o dependencia respecto del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y por la cual se le paga la remuneración contemplada en la cláusula quinta.
En efecto, cabe hacer presente que en la situación en análisis existe continuidad de la prestación de servicios pues el señor [nombre reservado] se desempeña, en forma ininterrumpida, para el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico desde el 1º de abril de 1997 y concurre también la sujeción a instrucciones y controles del empleador característica de la relación laboral, según se desprende del tenor de las cláusulas contenidas en los contratos y los otros documentos acompañados.
Así, en lo referente a esta última circunstancia, es posible señalar que en memorándum de 4 de agosto de 1998, dirigido por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico a los Directores de las Oficinas Comerciales del Gobierno de Puerto Rico en el Exterior, entre ellos, el consultante, se expresa que éstos deben remitir a aquél, cada viernes antes de las 4:00 pm., vía facsímil y correo electrónico, una copia del itinerario y/o calendario para la semana siguiente y cada lunes, antes de mediodía, el itinerario final para la semana anterior. Asimismo, se informa que "la fecha límite para someter la información necesaria para preparar los indicadores de medición del desempeño es el 20 de agosto de 1998".
Acorde con lo anterior los contratos suscritos por el señor [nombre reservado] expresan que éste presentará facturas certificadas, mensualmente, específicamente detalladas por horas y por labor realizada, reservándose el empleador el derecho de no pagar las facturas sometidas, cuando el Director no haya rendido a tiempo los informes, según se le requiera por el contrato o por petición especial. En dichos documentos se establece también diversas obligaciones del consultante: la de "someter diligentemente aquellos informes que el Departamento le requiera sobre el "status" de las gestiones llevadas a cabo; la de rendir informes trimestrales, "detallando cada labor realizada y explicando el estatus de cada tarea requerida por el Banco" y la de "rendir un informe final en el que certifique que ha cumplido con todos los servicios para los que se le contrató", agregándose que "la última factura no será pagadera hasta que el Banco reciba ese informe final".
En el memorándum de 5 de abril de 1999, por su parte, se reitera que los Directores tienen la obligación de reportar su trabajo y todas las peticiones necesarias para el funcionamiento de las operaciones de sus oficinas al Secretario del Departamento, quien canaliza todas las autorizaciones requeridas. Asimismo, las Oficinas comerciales de Puerto Rico en el extranjero deben enviar por correo electrónico al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, durante la primera semana de cada mes, un informe sobre su actividad promocional y de inteligencia comercial elaborado de acuerdo al modelo de archivo en Excel que se les proporciona, debiendo el informe constar de nueve páginas, además de la portada. Deben también informar sobre gastos de viaje y representación, utilización del vehículo oficial, uso de teléfonos oficiales, gastos de taxis, gasolina, peajes y estacionamientos, gastos de mensajería, gastos personales, etc., estando, en estas materias, sometidas a una serie de limitaciones, prohibiciones y regulaciones.
Sobre este particular, es necesario señalar que entre los documentos acompañados a la presente consulta figuran las agendas de trabajo de don [nombre reservado], correspondientes a mayo del presente año, incluida agenda de reuniones en Chile, que dan cuenta detallada de todas las labores efectuadas por la Oficina que dirige y que fueron remitidas vía fax al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, dando cumplimiento a su obligación de reportar el trabajo efectuado al empleador.
En estas circunstancias, a la luz de todo lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible sostener, en opinión de la suscrita, que en la situación materia del presente informe, el señor [nombre reservado] debe someterse en el desempeño de su labor, a las regulaciones, órdenes e instrucciones impartidas por su empleador, razón por la cual se configura a su respecto el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza a las relaciones laborales que deben materializarse en un contrato de trabajo.
Por consiguiente, el vínculo jurídico que lo une al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, se rige por el Código del Trabajo y el mencionado dependiente tiene derecho a los beneficios y prestaciones regulados en dicho cuerpo legal, tales como indemnización por años de servicios e indemnización por feriado proporcional, en caso de término de la relación laboral, etc. En este mismo sentido se pronuncia el informe emitido por el fiscalizador actuante, señor Rodrigo Pinto Muñoz.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el vínculo jurídico que une a don Manuel Guerra Mondragón con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, constituye una relación laboral que debe materializarse en un contrato de trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato trabajo, Existencia,
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Dictamen N° 3521/118, de 28.08.2003 · Contrato de Trabajo. Existencia.
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
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Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
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Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
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Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
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