Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3254/171 de 1995
24 may 1995
Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneraciones.
Lo que resuelve
El pago reiterado y uniforme de las horas de permiso sindical por el empleador, unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD.: Nº 3254/171
MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Remuneraciones.
RESUMEN DE DICTAMEN: El pago reiterado y uniforme de las horas de permiso sindical por el empleador, unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 21.11.94, de Fernández y Fernández y Cía.
Ltda.
FUENTES LEGALES: Código Civil, artículo 1545. Código del Trabajo, artículo 249 incisos 4º y 5º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3.916-179, de 05.07.94, 3.526-207, de 15.07.93, y 5.086-226, de 04.09.92.
FECHA DE EMISION: 24/05/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. FERNANDEZ Y FERNANDEZ Y CIA. LTDA.
[domicilio reservado]
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de que un empleador, después de pagar las horas de permiso sindical durante un período prolongado, con anuencia del sindicato respectivo, cese en dicho pago por decisión unilateral.
Sobre el particular, puedo informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 249 del Código del Trabajo, en sus incisos 4º y 5º, dispone:
" El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores " o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá " trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del " sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el " tiempo de permiso.
" Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, " beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del " empleador podrán ser objeto de negociación de las partes".
Del precepto legal transcrito en su parte pertinente se infiere que el tiempo de permiso, otorgado a directores y delegados para el desarrollo de actividades sindicales, se entiende laborado para todos los efectos, y que el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos es de cargo de la organización sindical respectiva.
Se colige, asimismo, que la materia es susceptible de negociación por las partes, de modo que procede convenir que el empleador se obligue al pago de todas o algunas de las prestaciones originadas por el permiso sindical, y que son partes en tal acuerdo o convención, y en sus efectos, el empleador que asume por ella la obligación de pago total o parcial y el sindicato que se exonera del mismo pago.
Por último, debe observarse que la norma legal no impuso requisitos o formalidades especiales a la convención que nos ocupa, por lo cual procede concluir que ella se perfecciona por el solo consentimiento y su naturaleza jurídica es, por ende, la de un contrato consensual innominado.
En la especie, la empresa Fernández y Fernández y Cía. Ltda.
ha pagado, desde la constitución del sindicato existente en ella, y por un período superior a dos años, todo el tiempo que abarcan los permisos otorgados a los directores sindicales, con la anuencia del sindicato y sin que éste haya efectuado pagos por el mismo concepto, por lo cual, en opinión de este Servicio, existe entre las partes un acuerdo idóneo para perfeccionar el contrato consensual en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo.
De consiguiente, y conforme a lo preceptuado por el artículo 1545 del Código Civil, en cuya virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, el contrato consensual innominado de que se trata no puede dejarse sin efecto por voluntad unilateral del empleador y obliga a éste a perseverar en el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que, por la convención, son de su cargo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que el pago reiterado y uniforme de las horas de permiso sindical por el empleador, unido a la aquiescencia del sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
organizaciones sindicales, permiso sindical, remuneraciones,
Dictámenes concordantes
- dictamen 3526/207, 15.07.1993
- dictamen 3916/179, 05.07.1994
- dictamen 5086/226, 04.09.1992
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