Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3279/92 de 2003
12 ago 2003
1) Gratificación Legal. Anticipos Convencionales. Modificación. 2) Gratificación Legal. Anticipos. Descuentos.
GratificaciónRemuneraciones y beneficiosContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
1) No resulta procedente que el empleador modifique en forma unilateral el sistema de pago de gratificaciones pactado en el contrato de trabajo de un dependiente, debiendo efectuarse necesariamente con acuerdo o consentimiento de éste. 2) La única forma en que el empleador puede descontar aquellos anticipos de gratificación indebidamente pagados, es procediendo en las condiciones previstas en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo. Sólo puede hacerse efectiva la restitución de los anticipos otorgados, sin sujetarse a la referida norma, cuando el descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o de otra indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vínculo laboral, por no tener éstas el carácter de remuneración. Este descuento, en todo caso, requiere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3279/92
MATE.: 1) Gratificación Legal. Anticipos Convencionales. Modificación.
2) Gratificación Legal. Anticipos. Descuentos.
RDIC.: 1) No resulta procedente que el empleador modifique en forma unilateral el sistema de pago de gratificaciones pactado en el contrato de trabajo de un dependiente, debiendo efectuarse necesariamente con acuerdo o consentimiento de éste.
2) La única forma en que el empleador puede descontar aquellos anticipos de gratificación indebidamente pagados, es procediendo en las condiciones previstas en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo.
Sólo puede hacerse efectiva la restitución de los anticipos otorgados, sin sujetarse a la referida norma, cuando el descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o de otra indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vínculo laboral, por no tener éstas el carácter de remuneración. Este descuento, en todo caso, requiere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito.
ANT.: Presentación de doña [nombre reservado], de 15-07-03.
FUENTES:
C. del T. Art. 5° inc. 3°, art. 58 inc.2°.
C. Civil art. 1545.
CONCORDANCIA:
Ord. N ° 599, de 26-02-2002.
SANTIAGO, 12.08.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
POBLACION PEDRO LAGOS
LOS ANGELES.
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
1) Si resulta procedente que el empleador modifique en forma unilateral el sistema de pago de gratificaciones pactado con la consultante en su contrato de trabajo, cuya cláusula cuarta contempla el pago de este beneficio en forma mensual.
2) Asimismo, si el empleador puede descontar aquellos anticipos de gratificación indebidamente pagados y si el monto del descuento puede exceder el 15% de la remuneración del trabajador.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) En relación a la consulta signada con este número cabe señalar que la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre Promotora Casado Ltda. y doña [nombre reservado], con fecha 08 de agosto de 1995, tenido a la vista, en su parte pertinente, establece:
" La empleadora remunerará al trabajador: sueldo base $ 77.308 ( setenta y siete mil trescientos ocho pesos) 48 horas extraordinarias se trabajen o no, más gratificación mensual de $ 23.315 ( ventitres mil trescientos quince)."
De la cláusula convencional precedentemente transcrita es posible determinar que la trabajadora de que se trata tiene pactada una remuneración conformada por sueldo base, horas extraordinarias y gratificación mensual.
Con el objeto de resolver la consulta planteada es necesario recurrir a las normas contenidas en el inciso 3° del artículo 5° del Código del Trabajo y en el artículo 1545 del Código Civil.
El primero de dichos preceptos, dispone:
" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De la norma transcrita precedentemente se infiere que los contratos de trabajo sólo se pueden modificar por el mutuo consentimiento de las partes, en aquellas materias en que las mismas hayan podido convenir libremente.
La segunda disposición citada, por su parte, establece:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma preinserta se colige igualmente que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser invalidadas o modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Analizado el caso en consulta a la luz de las disposiciones transcritas y comentadas precedentemente, y considerando, que de acuerdo al pacto expreso de las partes, la gratificación debe ser pagada en forma mensual, posible resulta sostener que la modificación de este sistema de pago debe ser efectuada necesariamente con acuerdo o consentimiento de la trabajadora consultante.
2) En lo concerniente a la segunda consulta, es necesario tener presente, en primer término, que en lo que respecta al beneficio que nos ocupa la doctrina vigente del Servicio ha precisado que las empresas que no hubieren obtenido utilidades líquidas en su giro y que efectuaron anticipos de gratificación legal, tienen derecho a pedir la restitución de lo indebidamente pagado por tal concepto. Para ello, los trabajadores deben acordar con su empleador una modalidad de restitución de estas sumas, dentro del margen legal de acción fijado por el artículo 58 del Código del Trabajo, toda vez que le está vedado al empleador descontar unilateralmente de las remuneraciones de sus dependientes estos anticipos de gratificaciones.
Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado, la única forma en que el empleador puede descontar aquellos anticipos de gratificación indebidamente pagados, es procediendo en las condiciones previstas en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que tiene por objeto proteger las remuneraciones de los trabajadores, de suerte tal, que las deducciones efectuadas sin sujeción al procedimiento contemplado en el referido precepto legal, no se encuentran ajustadas a derecho.
Al efecto, cabe recordar que la aludida disposición establece que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, deducciones que no pueden exceder del quince por ciento de la remuneración total del dependiente.
Cabe señalar, finalmente, que la doctrina de esta Dirección ha establecido también que sólo puede hacerse efectiva la restitución de los anticipos otorgados, sin sujetarse a la referida norma, cuando el descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o de otra indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vínculo laboral, por cuanto éstas no tienen el carácter de remuneración, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2 ° del artículo 41 del Código del Trabajo. Este descuento en todo caso, a juicio de la suscrita, requiere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) No resulta procedente que el empleador modifique en forma unilateral el sistema de pago de gratificaciones pactado en el contrato de trabajo de un dependiente, debiendo ser efectuado necesariamente con acuerdo o consentimiento de éste.
2) La única forma en que el empleador puede descontar aquellos anticipos de gratificación indebidamente pagados, es procediendo en las condiciones previstas en el inciso 2° del artículo 58 del Código del Trabajo.
Sólo puede hacerse efectiva la restitución de los anticipos otorgados, sin sujetarse a la referida norma, cuando el descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o de otra indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vínculo laboral, por no tener éstas el carácter de remuneración. Este descuento, en todo caso, requiere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/mao
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
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La conservación y exhibición de la documentación que sustenta el pago de las gratificaciones - como obligación específica del empleador - puede exigirse dentro del plazo de cinco años, contados desde el término de los respectivos servicios.