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ORD. N°2337
Gratificación; Descuentos anticipados;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 47 ver otros del art. 47
- codigo del trabajo, articulo 48 ver otros del art. 48
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
- codigo del trabajo, articulo 73 ver otros del art. 73
- ley 20.540
Dictámenes concordantes
- dictamen 3279/92 de 12.08.2003
- dictamen 332/18 de 22.01.2001
- ordinario 2337, 26.06.2014
Texto
Dfracción del
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: 2337
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 5486(1131)2014
MAT.: Informa sobre procedencia de descuentos
de anticipos de gratificación en casos que indica.
ANT.: Presentación de 15.05.2014, de Sr. Walter
Herrera Deride, por empresa Konecta Chile Ltda.
SANTIAGO, 26 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. WALTER HERRERA DERIDE
GERENTE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA KONECTA CHILE LTDA.
RODRIGO DE ARAYA N° 1045
MACUL.
Mediante presentación del Ant. solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia que la empresa
Konecta Chile Ltda. descuente los anticipos de gratificación pagados a sus
trabajadores, según el artículo 50 del Código del Trabajo, por no haber existido
utilidades líquidas, suspendiendo el pago de dichos anticipos el año siguiente al de la
pérdida, o bien, cuál sería la modalidad del descuento y la posibilidad de efectuarlo
en el finiquito del contrato, sobre la indemnización por años de servicio y por feriado
compensatorio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
1) En cuanto a la primera consulta, si procede
compensar o suspender en el año el pago de anticipos de gratificación por haber
existido pérdidas en el ejercicio del año anterior, que no justificaron los anticipos
otorgados, o cuál sería la modalidad del descuento, el artículo 50 del Código del
Trabajo, dispone:
" El empleador que abone o pague a sus
trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio
comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la
obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad liquida que
obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y
tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por
ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el
ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan
experimentado tales remuneraciones dentro del mismo."
De la disposición legal anterior se desprende, en lo
que interesa, que el empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco
por ciento de sus remuneraciones mensuales, con un tope anual de 4,75 ingresos
mínimos mensuales, quedará eximido de la obligación de gratificar establecida en el
artículo 47 del Código del Trabajo, cualquiera haya sido la utilidad líquida obtenida.
De esta forma, la obligación de pagar gratificación
legal que el artículo 47 del Código del Trabajo impone a todo empleador que reúna
los requisitos que la misma norma señala, y que haya obtenido utilidades líquidas en
el ejercicio, se podrá cumplir bajo la modalidad de abonar o pagar a los trabajadores
el veinticinco por ciento de su remuneración mensual con el tope legal antes
indicado, cualquiera haya sido el monto de la utilidad líquida obtenida.
Ahora bien, si el empleador ha optado por cumplir
con la obligación de gratificar a sus trabajadores aplicando la modalidad legal antes
referida, contenida en el artículo 50 del Código del Trabajo, pero en definitiva no
logró utilidad líquida en el ejercicio comercial que justifique su pago, procede,
conforme a derecho, que los trabajadores a los cuales se les anticipó dicho pago
reintegren las sumas percibidas por tal concepto, devolución que conforme a la
doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen
N° 3279/92, de 12.08.2003, debe hacerse con el acuerdo de los mismos
trabajadores, en las condiciones previstas en el inciso 3º del artículo 58 del Código
del Trabajo.
En efecto, el dictamen citado, señala:
" La única forma en que el empleador puede
descontar aquellos anticipos de gratificación indebidamente pagados, es procediendo
en las condiciones previstas en el inciso 2º (actual inciso 3º, luego de modificación
de la ley Nº 20.540) del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que tiene por
objeto proteger las remuneraciones de los trabajadores, de suerte tal, que las
deducciones efectuadas sin sujeción al procedimiento contemplado en el referido
precepto legal, no se encuentran ajustadas a derecho."
De esta manera, acorde a lo expuesto y al tenor de
la consulta, en el caso planteado procede convenir la devolución de los anticipos de
gratificación pagados sin causa legal, según lo establece el inciso 3º del artículo 58
del referido Código, que prevé: " Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador
que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o
porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con
todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por
ciento de la remuneración total del trabajador."
En consecuencia, según lo expresado
anteriormente, no se ajusta a derecho la cláusula del contrato de trabajo que se cita
en la presentación, en su letra i, segundo párrafo, que estipula una compensación de
los anticipos sin justificación, o la suspensión de su pago durante el ejercicio
siguiente, al señalar:
" Las partes dejan expresa constancia que en el
evento que en cualquiera de los años de vigencia de este contrato, la empresa no
obtuviere utilidades en los términos del artículo 48 del Código del Trabajo, ésta podrá
compensar los anticipos que establece esta cláusula los créditos que tuviere en su
favor, como consecuencia de los anteriores anticipos, correspondientes al año en
que no se devengó la obligación de gratificar. Asimismo, quedará habilitada para
suspender el pago de los anticipos correspondientes al año calendario posterior a
aquel que no hubo utilidades afectas al pago de gratificaciones."
A mayor abundamiento de lo expuesto, y respecto
específicamente de la compensación de los anticipos no debidos con gratificaciones
de años posteriores, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, contenida,
entre otros, en dictamen Nº 332/18, de 22.01.2001, precisa que: " No son
compensables por la sola voluntad del empleador, anticipos de gratificaciones
indebidos y sujetos a restitución con gratificaciones de anualidades posteriores, por
tanto, trabajadores y empleador deberán acordar por escrito, conforme lo precisa el
inciso 2º (actual inciso 3º, luego de modificación de la ley Nº 20.540) del artículo 58
al pago de los anticipos de gratificación percibidas indebidamente, sin perjuicio del Código del Trabajo, la deducción de las remuneraciones de las sumas destinadas
naturalmente que el empleador opte por eximir a sus dependientes de esta obligación de restitución."
haya convenido con los trabajadores una forma distinta a la expuesta consistente en De este modo, la circunstancia que en la especie se
no se encontraría conforme a derecho, y significaría a juicio de esta Dirección, una una compensación de los anticipos indebidos, como consta de la cláusula transcrita,
prohibido según el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, que dispone: " Los renuncia anticipada de derechos laborales por parte de los trabajadores, lo que está
contrato de trabajo." derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el
compensar los descuentos por anticipos de gratificación del artículo 50 del Código En consecuencia, no se conforma a derecho
del Trabajo, que carecieron de causa por no haber existido utilidades líquidas en la empresa, con anticipos a pagarse el año posterior a esta circunstancia, debiendo
deducirse por escrito, de común acuerdo con los trabajadores, con el límite del 15% de su remuneración mensual, según lo establece el inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo.
efectuarse en el finiquito del contrato de trabajo, sobre la indemnización por años de 2) En cuanto a si los descuentos en estudio podrían
citado Nº 3279/92, manifiesta: servicio, o por feriado compensatorio del artículo 73 del Código del Trabajo, la misma doctrina uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en el dictamen
anticipos otorgados, sin sujetarse a la referida norma (inciso 3º del artículo 58 del " Sólo puede hacerse efectiva la restitución de los
de otra indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vinculo laboral, Código), cuando el descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o
por cuanto éstas no tienen el carácter de remuneración, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo. Este descuento en todo caso, a
juicio de la suscrita, requíere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito."
procede el descuento de los anticipos de gratificación legal carentes de causa de la De esta forma, de conformidad a lo expuesto,
corresponda al trabajador, en el finiquito del contrato de trabajo, sin el límite del 15% indemnización por años de servicio, o de la compensatoria del feriado legal que
que rige para los descuentos de las remuneraciones del inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, en la medida que se cuente con el consentimiento del trabajador
al momento de suscribir dicho finiquito.
DEL
DIRECTOR
CHILE CHRISTIANMELIS VALENCIA ABOGADO
JFGC/SOG/JDM/jdm DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución: Jurídico
Partes Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.: 2337
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 5486(1131)2014
MAT.: Informa sobre procedencia de descuentos
de anticipos de gratificación en casos que indica.
ANT.: Presentación de 15.05.2014, de Sr. Walter
Herrera Deride, por empresa Konecta Chile Ltda.
SANTIAGO, 26 JUN 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. WALTER HERRERA DERIDE
GERENTE RECURSOS HUMANOS
EMPRESA KONECTA CHILE LTDA.
RODRIGO DE ARAYA N° 1045
MACUL.
Mediante presentación del Ant. solicita un
pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia que la empresa
Konecta Chile Ltda. descuente los anticipos de gratificación pagados a sus
trabajadores, según el artículo 50 del Código del Trabajo, por no haber existido
utilidades líquidas, suspendiendo el pago de dichos anticipos el año siguiente al de la
pérdida, o bien, cuál sería la modalidad del descuento y la posibilidad de efectuarlo
en el finiquito del contrato, sobre la indemnización por años de servicio y por feriado
compensatorio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
1) En cuanto a la primera consulta, si procede
compensar o suspender en el año el pago de anticipos de gratificación por haber
existido pérdidas en el ejercicio del año anterior, que no justificaron los anticipos
otorgados, o cuál sería la modalidad del descuento, el artículo 50 del Código del
Trabajo, dispone:
" El empleador que abone o pague a sus
trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio
comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la
obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad liquida que
obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y
tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por
ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el
ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan
experimentado tales remuneraciones dentro del mismo."
De la disposición legal anterior se desprende, en lo
que interesa, que el empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco
por ciento de sus remuneraciones mensuales, con un tope anual de 4,75 ingresos
mínimos mensuales, quedará eximido de la obligación de gratificar establecida en el
artículo 47 del Código del Trabajo, cualquiera haya sido la utilidad líquida obtenida.
De esta forma, la obligación de pagar gratificación
legal que el artículo 47 del Código del Trabajo impone a todo empleador que reúna
los requisitos que la misma norma señala, y que haya obtenido utilidades líquidas en
el ejercicio, se podrá cumplir bajo la modalidad de abonar o pagar a los trabajadores
el veinticinco por ciento de su remuneración mensual con el tope legal antes
indicado, cualquiera haya sido el monto de la utilidad líquida obtenida.
Ahora bien, si el empleador ha optado por cumplir
con la obligación de gratificar a sus trabajadores aplicando la modalidad legal antes
referida, contenida en el artículo 50 del Código del Trabajo, pero en definitiva no
logró utilidad líquida en el ejercicio comercial que justifique su pago, procede,
conforme a derecho, que los trabajadores a los cuales se les anticipó dicho pago
reintegren las sumas percibidas por tal concepto, devolución que conforme a la
doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen
N° 3279/92, de 12.08.2003, debe hacerse con el acuerdo de los mismos
trabajadores, en las condiciones previstas en el inciso 3º del artículo 58 del Código
del Trabajo.
En efecto, el dictamen citado, señala:
" La única forma en que el empleador puede
descontar aquellos anticipos de gratificación indebidamente pagados, es procediendo
en las condiciones previstas en el inciso 2º (actual inciso 3º, luego de modificación
de la ley Nº 20.540) del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que tiene por
objeto proteger las remuneraciones de los trabajadores, de suerte tal, que las
deducciones efectuadas sin sujeción al procedimiento contemplado en el referido
precepto legal, no se encuentran ajustadas a derecho."
De esta manera, acorde a lo expuesto y al tenor de
la consulta, en el caso planteado procede convenir la devolución de los anticipos de
gratificación pagados sin causa legal, según lo establece el inciso 3º del artículo 58
del referido Código, que prevé: " Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador
que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o
porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con
todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por
ciento de la remuneración total del trabajador."
En consecuencia, según lo expresado
anteriormente, no se ajusta a derecho la cláusula del contrato de trabajo que se cita
en la presentación, en su letra i, segundo párrafo, que estipula una compensación de
los anticipos sin justificación, o la suspensión de su pago durante el ejercicio
siguiente, al señalar:
" Las partes dejan expresa constancia que en el
evento que en cualquiera de los años de vigencia de este contrato, la empresa no
obtuviere utilidades en los términos del artículo 48 del Código del Trabajo, ésta podrá
compensar los anticipos que establece esta cláusula los créditos que tuviere en su
favor, como consecuencia de los anteriores anticipos, correspondientes al año en
que no se devengó la obligación de gratificar. Asimismo, quedará habilitada para
suspender el pago de los anticipos correspondientes al año calendario posterior a
aquel que no hubo utilidades afectas al pago de gratificaciones."
A mayor abundamiento de lo expuesto, y respecto
específicamente de la compensación de los anticipos no debidos con gratificaciones
de años posteriores, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, contenida,
entre otros, en dictamen Nº 332/18, de 22.01.2001, precisa que: " No son
compensables por la sola voluntad del empleador, anticipos de gratificaciones
indebidos y sujetos a restitución con gratificaciones de anualidades posteriores, por
tanto, trabajadores y empleador deberán acordar por escrito, conforme lo precisa el
inciso 2º (actual inciso 3º, luego de modificación de la ley Nº 20.540) del artículo 58
al pago de los anticipos de gratificación percibidas indebidamente, sin perjuicio del Código del Trabajo, la deducción de las remuneraciones de las sumas destinadas
naturalmente que el empleador opte por eximir a sus dependientes de esta obligación de restitución."
haya convenido con los trabajadores una forma distinta a la expuesta consistente en De este modo, la circunstancia que en la especie se
no se encontraría conforme a derecho, y significaría a juicio de esta Dirección, una una compensación de los anticipos indebidos, como consta de la cláusula transcrita,
prohibido según el inciso 2º del artículo 5º del Código del Trabajo, que dispone: " Los renuncia anticipada de derechos laborales por parte de los trabajadores, lo que está
contrato de trabajo." derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el
compensar los descuentos por anticipos de gratificación del artículo 50 del Código En consecuencia, no se conforma a derecho
del Trabajo, que carecieron de causa por no haber existido utilidades líquidas en la empresa, con anticipos a pagarse el año posterior a esta circunstancia, debiendo
deducirse por escrito, de común acuerdo con los trabajadores, con el límite del 15% de su remuneración mensual, según lo establece el inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo.
efectuarse en el finiquito del contrato de trabajo, sobre la indemnización por años de 2) En cuanto a si los descuentos en estudio podrían
citado Nº 3279/92, manifiesta: servicio, o por feriado compensatorio del artículo 73 del Código del Trabajo, la misma doctrina uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en el dictamen
anticipos otorgados, sin sujetarse a la referida norma (inciso 3º del artículo 58 del " Sólo puede hacerse efectiva la restitución de los
de otra indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vinculo laboral, Código), cuando el descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o
por cuanto éstas no tienen el carácter de remuneración, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 41 del Código del Trabajo. Este descuento en todo caso, a
juicio de la suscrita, requíere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito."
procede el descuento de los anticipos de gratificación legal carentes de causa de la De esta forma, de conformidad a lo expuesto,
corresponda al trabajador, en el finiquito del contrato de trabajo, sin el límite del 15% indemnización por años de servicio, o de la compensatoria del feriado legal que
que rige para los descuentos de las remuneraciones del inciso 3º del artículo 58 del Código del Trabajo, en la medida que se cuente con el consentimiento del trabajador
al momento de suscribir dicho finiquito.
DEL
DIRECTOR
CHILE CHRISTIANMELIS VALENCIA ABOGADO
JFGC/SOG/JDM/jdm DIRECTOR DEL TRABAJO
Distribución: Jurídico
Partes Control