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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 3487/96 de 2005

9 ago 2005

Cláusula Tácita. Beneficios.

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

Habiéndose configurado una cláusula tácita al respecto, procede reajustar en el mes de diciembre de cada año, conforme al incremento de la USE, las remuneraciones del personal no docente que presta servicios en el "Colegio Santa Victoria", establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.3392(282)/2005

ORD. Nº 3487 / 096 /

MAT.: Cláusula Tácita. Beneficios.

RDIC.: Habiéndose configurado una cláusula tácita al respecto, procede reajustar en el mes de diciembre de cada año, conforme al incremento de la USE, las remuneraciones del personal no docente que presta servicios en el "Colegio Santa Victoria", establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 13 de junio de 2005.

2) Ord Nº 417 de 09.03.05, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

3) Ord. Nº 006, de 08.03.05, de Sr. [nombre reservado], Director Colegio Santa Victoria.

FUENTES:

Ley Nº 19.464, artículos 1º y 2º.

SANTIAGO, 09.08.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

DIRECTOR COLEGIO SANTA VICTORIA

[domicilio reservado]

PEÑALOLÉN/

Mediante ordinario del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si al personal no docente que presta servicios en el establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 2, de 1998 "Colegio Santa Victoria", se les debe reajustar sus remuneraciones en el mes de diciembre de cada año, conforme al incremento de la USE.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. que el personal no docente que presta servicios en los establecimientos educacionales tanto del sector municipal como del particular se encuentra afecto a la normativa laboral general contenida en el Código del Trabajo y a las disposiciones especiales de la Ley N° 19.464, salvo tratándose de aquel que labora en colegios particulares pagados que queda regido, exclusivamente por el primero de los textos legales señalados.

El análisis de la mencionada normativa permite establecer que los trabajadores por los cuales se consulta se rigen en materia de remuneraciones, vale decir, concepto, tipos, monto y protección por la disposiciones del Código del Trabajo, en forma independiente del tipo de establecimiento educacional al cual se encuentren vinculados.

De ello se sigue que el monto de las remuneraciones que el personal de que se trata puede convenir con su empleador no puede ser inferior al Ingreso Mínimo Mensual.

Es del caso señalar que el actual monto del Ingreso Mínimo Mensual es de $127.500, en relación a una carga horaria de 45 horas semanales y proporcionalmente respecto de una jornada inferior.

Resuelto lo anterior, cabe tener presente al tenor de lo dispuesto en los incisos 1° de los artículos 1° y 2°, de la Ley N° 19.464, que el personal no docente que labora en los establecimientos educacionales, excluidos los particulares pagados tiene derecho a percibir un incremento de remuneraciones con cargo a la subvención establecida en el primero de los preceptos referidos.

En efecto los citados preceptos disponen :

"Créase, a contar del día 1º de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal no docente. Esta subvención se calculará en los términos del artículo 13, y con los incrementos del artículo 11 y del inciso primero del artículo 12, todos del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1993.

"La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones....".

Conforme con lo expuesto posible es afirmar que el sistema de incremento de remuneraciones del personal no docente se encuentra regulado de manera especial en la citada Ley Nº19.464, en términos tales que no procede aplicar a su respecto el procedimiento de reajustabilidad de acuerdo a la USE, previsto para los profesionales de la educación en los términos y condiciones señalados en la Ley Nº 19.070 y normas complementarias.

Precisado lo anterior cabe señalar que, atendido el carácter consensual del contrato de trabajo, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito en dicho instrumento sino que, además, aquellas no escritas en el documento y que provienen del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontáneo, consentimiento este que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

En concordancia con ello, la doctrina de este Servicio ha señalado que la formación del consentimiento no solo puede emanar de la voluntad expresa de las partes contratantes, sino que también puede expresarse en forma tácita, salvo los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija la manifestación expresa de voluntad.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que desde el mes de octubre del año 2004 la actual administración del colegio continuó incrementando en el mes de diciembre de cada año, tal como lo hacía la administración anterior, las remuneraciones del personal no docente conforme al reajuste de la USE, no obstante tratarse de personal que, tal como ya se expresara no tenía derecho a dicho reajuste.

Lo expuesto configura, en opinión de este Servicio, una cláusula tácita del contrato de trabajo en lo relativo a la reajustabilidad de las remuneraciones que, por formar parte de dicho contrato, no puede ser dejada sin efecto sino por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, al tenor de lo prevenido en el artículo 1.545 del Código Civil.

De ello se sigue, entonces, que el Colegio Santa Victoria no se encuentra facultado para dejar sin efecto el incremento antes referido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que habiéndose configurado una cláusula tácita al respecto, procede reajustar en el mes de diciembre de cada año, conforme al reajuste de la USE, las remuneraciones del personal no docente que presta servicios en el "Colegio Santa Victoria", establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

BDE/IVS/

Distribución:

Jurídico

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Control

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Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

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clausula tacita, beneficios

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