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Dirección del TrabajoDictamen3 de mayo de 2016

ORD. N°3570

Competencia Dirección del Trabajo; Materia Controvertida; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • ordinario 3570, 11.09.2013

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobrlemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 4869(903)/2013 3570
ORD.:
Juuidico MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para precisar el sentido y alcance de la convención
sobre perfeccionamiento sindical pactada por la
empresa Enap Sipetrol S.A. y el Sindicato de
Empresa Sociedad Internacional Petrolera S.A., en
el punto 3 de la cláusula Nº11 del convenio
colectivo que los rige, por tratarse de una materia
controvertida entre las partes, cuyo conocimiento
corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de
Justicia.
ANT.: 1)Instrucciones, 29.07.2013, de Jefa
Departamento Jurídico.
1)Instrucciones, de 30.06.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Respuesta, de 15.05.2013, de Sindicato de
Empresa Sociedad Internacional Petrolera S.A.
3)Ord. Nº 1850, de 06.05.2013, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Presentación, de 23.04.2013, de Sr. Cristián
Canales H., jefe de personal Enap Sipetrol S.A.
SANTIAGO,
1 1 SEP 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR CRISTIÁN CANALES HENRÍQUEZ
JEFE DE PERSONAL ENAP SIPETROL S.A.
AV. VITACURA N° 2736, PISO 10
VITACURA/
Mediante presentación citada en el antecedente 4),
requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia de
considerar que la compra de tres tablets para el uso personal de cada uno de los
dirigentes del Sindicato de Empresa Sociedad Internacional Petrolera S.A.
constituye un gasto que debe asumir el empleador, en virtud de lo estipulado en el
punto 3 de la cláusula Nº 11 del contrato colectivo suscrito por las partes, sobre
perfeccionamiento sindical, atendiendo para ello a que mediante dicha convención
el empleador se obliga a financiar programas de entrenamiento y desarrollo
profesional y programas especiales de perfeccionamiento sindical, declarando las
partes que "forman parte de estos programas, los gastos que se deriven de la

asistencia a cursos, seminarios y/o congresos, compra de libros de estudio,
material audiovisual y en general todos aquellos gastos relacionados".
Cabe hacer presente, por otra parte, que en cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que consagra
los principios de contradicción e igualdad de los interesados, este Servicio puso en
conocimiento de los directores del sindicato en referencia la presentación de que
se trata, quienes, mediante nota citada en el antecedente 2), expusieron sus
puntos de vista sobre el particular.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El pacto objeto de la consulta se encuentra previsto en el
punto 3 de la cláusula Nº11 del convenio colectivo celebrado por las partes, por el
período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2014, en los siguientes términos:
“3. Perfeccionamiento Sindical
La empresa reconoce que el dirigente sindical en cuanto
tal genera un aporte y agrega valor a la empresa a través de un desempeño
eficiente y leal de su rol y que en la perspectiva de mejorar su desempeño
requiere enfrentar un doble esfuerzo de capacitación: en la (sic) mantenimiento y
vigencia de las competencias laborales propias de su cargo y en la adquisición de
competencias y habilidades relacionadas con el ejercicio del cargo sindical.
entrenamiento y desarrollo profesional y programas Por tanto, la empresa financiará especiales de programas de
perfeccionamiento sindical tendientes a reforzar las capacidades de los dirigentes
sindicales para ejercer adecuadamente su rol sindical y profesional y desde esa
función agregar valor a la empresa. Forman parte [de] estos programas, los gastos
que se deriven de la asistencia a cursos, seminarios y/o congresos, compra de
libros de estudio, material audiovisual y en general todos aquellos gastos relacionados.
Para lo anterior, la Empresa dispondrá de un fondo
equivalente a 300 UTM, por la vigencia del presente convenio colectivo.
Además, la Empresa financiará al Sindicato los gastos
derivados de eventos generales para sus asociados y Departamento de la Mujer,
tales como: Asambleas, Talleres, reuniones y gastos de traslado y estadía cuando
se requiera y cualquier otro afín. Para ello dispondrá de un fondo equivalente a
300 UTM por la vigencia del presente Convenio.
Todas estas actividades [cursos y eventos], serán
informadas al Director de Relaciones Laborales de Enap Sipetrol o quien haga sus veces".
De la cláusula convencional transcrita se infiere, en lo
pertinente, que con la finalidad de posibilitar el perfeccionamiento de los dirigentes
del Sindicato de Empresa Sociedad Internacional Petrolera S.A., las partes
pactaron, en términos generales, el financiamiento por la empresa de programas
de entrenamiento y desarrollo profesional, así como aquellos especiales
destinados al perfeccionamiento sindical, tendientes a reforzar las capacidades de

los dirigentes, tanto para el adecuado ejercicio de su rol profesional como del
gremial, conviniendo que forman parte de dichos programas los gastos derivados
de su concurrencia a cursos, seminarios y/o congresos, adquisición de libros de
estudio, material audiovisual y en general todos aquellos gastos relacionados,
para cuyos efectos las referidas partes convinieron que se dispondría de una
suma ascendente a 300 UTM, por todo el período de vigencia del respectivo
convenio colectivo.
Ahora bien, la controversia generada entre las partes dice
relación con la alegación planteada por los dirigentes sindicales, tendiente a que el
empleador les reconozca su derecho al reembolso de la suma correspondiente al
valor de los tres tablets adquiridos por aquéllos para su uso personal.
Dicho reembolso —con cargo a la suma ascendente a 300
UTM, pactada por las partes para cubrir los gastos relativos al perfeccionamiento
sindical a que hace referencia la cláusula contractual antes transcrita y
comentada—, que fue requerido por los aludidos dirigentes, por estimar que los
referidos equipos electrónicos deben incluirse entre aquellos “gastos
relacionados", a que hace mención la norma convencional antes transcrita y
comentada, ha sido sometido a conocimiento de esta Dirección por el empleador,
a través de una solicitud de pronunciamiento, por considerar, contrariamente a lo
sostenido por el sindicato, que el “...material audiovisual y en general todos
aquellos gastos relacionados" a que alude la citada cláusula, tienen que ver
directamente con actividades de entrenamiento y desarrollo profesional tendientes
a desarrollar las capacidades en su rol de dirigentes sindicales.
De este modo, la divergencia antes expuesta exige
dilucidar si los equipos electrónicos en referencia pueden ser considerados como
“material audiovisual” o “gastos relacionados”, en conformidad a la citada norma
convencional y procede, por ende, que con arreglo a ella, su costo sea cubierto
por la empresa.
Dicha controversia, que implica, por una parte, determinar
el sentido y alcance de la convención suscrita por el sindicato y la empresa,
además de ponderar si en la especie, prevalecería o no el derecho de reembolso,
en los términos indicados, debe necesariamente ser sometida a conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
En estas circunstancias, al tenor de los antecedentes
aportados y tenidos a la vista, no cabe sino concluir que la materia en análisis
escapa a la competencia de este Servicio, debiendo ser resuelta por los
Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo el artículo 420, letra a) del Código del
Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y
trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la
interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o
de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".

De la disposición legal citada se desprende que serán de
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten
entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y
demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia
o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De esta suerte, atendidas las divergencias ya expresadas
entre las partes respecto de la materia en consulta, no cabe sino sostener que
aquéllas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los
medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.
Finalmente, y sin perjuicio de la conclusión
precedentemente expuesta, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección tiene
implementada una instancia de resolución de conflictos que afecten a trabajadores
organizados en un sindicato, grupo o individualmente y sus respectivos
empleadores, denominada Mediación Laboral, tendiente a abordar y propiciar la
generación pacífica de acuerdos entre las partes, con la ayuda de un tercero
imparcial que actúa como moderador, para facilitar la comunicación. Se hace
presente que para tales efectos pueden concurrir al Centro de Mediación
correspondiente, ubicado en Manuel de Salas Nº 529, de Ñuñoa.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que esta
Dirección carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la
convención sobre perfeccionamiento sindical pactada por la empresa Enap
Sipetrol S.A. y el Sindicato de Empresa Sociedad Internacional Petrolera S.A., en
el punto 3 de la cláusula Nº11 del convenio colectivo que los rige, por tratarse de
una materia controvertida entre las partes, cuyo conocimiento corresponde en
forma exclusiva a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
E R DIRECTORA B A
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOISMS/MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Sindicato de Empresa Sociedad Internacional Petrolera S.A.
(Av. Vitacura nº 2736, Vitacura)

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