Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3652/268 de 2000
30 ago 2000
1) Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales. Aplicabilidad. Personal Afecto Ley Nº 19.070. Corporaciones Municipales 2) Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales. Aplicabilidad. Personal Afecto Ley Nº 19.378
Causales de término y despidoCotizaciones, pensiones y cajasSector municipal y público
Lo que resuelve
No resultan aplicables las normas de la Ley Nº 19.631, que modificaron el artículo 162 del Código del Trabajo, relativas a la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, respecto del personal afecto a las disposiciones de la Ley Nº 19.070 que laboran en los establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, como tampoco al personal regido por las disposiciones de la Ley Nº 19.378.
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Texto completo
ORD. Nº 3652/268
MAT.: 1) Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales. Aplicabilidad. Personal Afecto Ley Nº 19.070. Corporaciones Municipales 2) Terminación Contrato Individual. Cotizaciones Previsionales. Aplicabilidad. Personal Afecto Ley Nº 19.378
RDIC.: No resultan aplicables las normas de la Ley Nº 19.631, que modificaron el artículo 162 del Código del Trabajo, relativas a la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, respecto del personal afecto a las disposiciones de la Ley Nº 19.070 que laboran en los establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, como tampoco al personal regido por las disposiciones de la Ley Nº 19.378.
ANT.: Ord. Nº 1093, de 29.06.2000, de Sra. Directora de Recursos Humanos, Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca.
FUENTES: Ley Nº 19.070, artículo 71. Ley Nº 19.378, artículo 4º. Código del Trabajo, artículo 162.
SANTIAGO, 30 DE AGOSTO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS
CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE RENCA
Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a las Corporaciones Municipales les son aplicables las normas de la ley Nº 19.631, que modificaron el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus relaciones laborales con los docentes que laboran en los establecimientos educacionales de su dependencia como, asimismo, al personal que labora en los establecimientos de Atención Primaria de Salud.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En lo que respecta al personal docente que labora en los establecimientos educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran las Corporaciones Municipales, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Nº 19.070, el referido personal queda regido en sus relaciones laborales por las normas del citado texto legal y, supletoriamente, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Ahora bien, en lo que respecta a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de tales docentes, cabe señalar que la Ley Nº 19.070 contempla en su Título III párrafo VII, normas especiales sobre término de la relación laboral de los mismos, relativas, entre otras materias, a las causales de terminación del contrato de trabajo y, a la procedencia del pago de indemnizaciones.
De consiguiente, habida consideración que la Ley Nº 19.070, contiene normas especiales sobre la materia de que se trata respecto de los docentes que laboran en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, posible es afirmar que para los efectos de la terminación de los contratos de trabajo debe estarse únicamente a dicha normativa no siendo procedente, por ende, aplicar supletoriamente el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, al tenor del artículo 71 antes referido.
En estas circunstancias, en mérito de lo expuesto en párrafos que anteceden no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente hacer aplicable al personal de que se trata las normas de la ley Nº 19.631, que modificaron el artículo 162 del Código del Trabajo, relativas a la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido.
En lo que concierne al personal que labora en los establecimientos de Atención Primaria de Salud, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 19.378, las relaciones laborales del personal afecto a sus disposiciones se rigen por el citado cuerpo legal y, supletoriamente, por las normas de la Ley Nº 18.883, esto es, el Estatuto de los Funcionarios Municipales.
Ahora bien, habida consideración por una parte que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contempla normas especiales sobre terminación del contrato del trabajo en su artículo 48 y, por otro lado, que no procede, en ningún caso, aplicar supletoriamente las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, preciso es sostener que tampoco resulta jurídicamente procedente hacer aplicable al personal de que se trata las normas de la Ley Nº 19.631 que modificaron, tal como ya se expresara, el artículo 162 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no resultan aplicables las normas de la Ley Nº 19.631, que modificaron el artículo 162 del Código del Trabajo, relativas a la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, respecto del personal afecto a las disposiciones de la Ley Nº 19.070 que labora en los establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, como tampoco al personal regido por las disposiciones de la Ley Nº 19.378.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
terminación contrato individual, cotizaciones previsionales, aplicabilidad, personal afecto ley nº19.070, corporaciones municipales, aplicabilidad personal afecto ley nº19.378,
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