Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3731/132 de 2003
8 sep 2003
No se encuentra ajustada a derecho la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito por la empresa Prestadora de Servicios S.A., con sus respectivos trabajadores en calidad de administrativos, que obliga a la suscripción por parte de estos últimos de un pagaré para garantizar su fidelidad funcionaria y responsabilidad en los servicios prestados al empleador, la que será determinada en forma unilateral por el empleador, quien aparece, además, como beneficiario y depositario del citado pagaré.
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
No se encuentra ajustada a derecho la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito por la empresa Prestadora de Servicios S.A., con sus respectivos trabajadores en calidad de administrativos, que obliga a la suscripción por parte de estos últimos de un pagaré para garantizar su fidelidad funcionaria y responsabilidad en los servicios prestados al empleador, la que será determinada en forma unilateral por el empleador, quien aparece, además, como beneficiario y depositario del citado pagaré.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 7665(890 )/2003
DN 1158
ORD.: Nº 3731/132
MAT.: No se encuentra ajustada a derecho la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito por la empresa Prestadora de Servicios S.A., con sus respectivos trabajadores en calidad de administrativos, que obliga a la suscripción por parte de estos últimos de un pagaré para garantizar su fidelidad funcionaria y responsabilidad en los servicios prestados al empleador, la que será determinada en forma unilateral por el empleador, quien aparece, además, como beneficiario y depositario del citado pagaré.
ANT.: 1.) Presentación del H. Diputado Sr. [nombre reservado], del 19.06.2003.
FUENTES: Artículo 73, inciso primero, de la Constitución de la República y artículo 420 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 3175/237, del 16.07.1998, y Nº 3494/266, del 30.07.1998.
SANTIAGO, 08.09.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR.H. DIPUTADO DE LA REPUBLICA [nombre reservado] CISTERNAS.
Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del H. Diputado [nombre reservado], un pronunciamiento referido a legalidad de la cláusula pactada en los contratos de trabajo de la empresa Prestadora de Servicios S.A (Serviland S.A), que estipula la obligación para los trabajadores de suscribir un pagare a efecto de hacer efectiva su responsabilidad patrimonial en la comisión de hechos ilícitos como fraude o robo.
En efecto, la citada cláusula dispone que:
"El trabajador, junto a la firma del presente instrumento, suscribe Pagaré, para garantizar su Fidelidad Funcionaria y responsabilidad en los servicios prestados al Empleador, al Banco del Estado y al Fondo Nacional de Salud, el cual será mantenido en custodia por la sociedad Prestadora de Servicios S.A., en sus dependencias o donde ésta determine, desde su suscripción y hasta 3 meses después de la fecha de término de su relación laboral con la Empresa. La Empresa hará uso del pagaré si se comprueba que el Trabajador, cometió fraude y/o cualquier delito o hecho indebido o ilícito. Pasado el período antes mencionado el pagaré estará a disposición del trabajador, para su devolución, sin responsabilidad ulterior para la Empresa".
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La autonomía de la voluntad como fuente generadora de derechos y obligaciones entre las partes de un contrato de trabajo, y que permite a las partes del contrato de trabajo celebrar estipulaciones adicionales a las señaladas como obligatorias por el artículo 10 del Código del Trabajo, debe sujetarse a las normas legales vigentes en Chile, especialmente las derivadas de la Constitución, las que señalan en forma expresa en el artículo 73, inciso primero, del texto fundamental, lo siguiente:
" La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley ".
La citada disposición constitucional fija claramente que el único órgano habilitado para conocer de hechos calificados como delito o ilícitos, determinando y atribuyendo las responsabilidades legales respectivas, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia. En caso alguno, en consecuencia, corresponde entregar dicha facultad de modo unilateral al empleador, como lo hace la cláusula contractual objeto de este dictamen.
Confirma la misma idea, ahora a nivel legal, el artículo 420 del Código del Trabajo, letra a), que señala expresamente que:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral"
De este modo, y en razón de las normas legales recién citadas, la determinación de la responsabilidad legal patrimonial en el ámbito de un contrato de trabajo, no queda entregada a la voluntad unilateral de una de las partes, sino que al ejercicio de la jurisdicción por parte de los Tribunales de Justicia competente, en cuanto únicos órganos habilitados en el orden legal chileno para resolver la comisión de un delito o hecho ilícito a los que se refiere la cláusula contractual en análisis, y atribuir las responsabilidades legales y patrimoniales que corresponda.
Lo anterior, por lo demás, ha sido la idea expresada por este Servicio en diversos pronunciamientos, como en el dictamen Nº 3175/237 de 16.07.98, que ha sostenido que "no procede que el empleador sea, ni aún con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, quien pueda en los casos de robo o deterioro que sufra el camión a cargo del dependiente, fijar el grado de los daños y el monto del descuento, materia que en definitiva correspondería conocer y resolver en todo caso a las partes contratantes y, a falta de acuerdo, a los Tribunales de Justicia".
Asimismo, el dictamen 3494/266, del 30.07.1998, en el mismo sentido, ha señalado que "el empleador descuente de las remuneraciones sumas correspondientes a destrozos de materiales de la empresa, tales como quebrazón de loza, salvo acuerdo de las partes con arreglo al inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, y siempre que la facultad de calificar las circunstancias que generan responsabilidades para el trabajador y el valor de los descuentos correspondientes quede entregada unilateralmente al empleador".
"Con todo, agrega el dictamen, en opinión de esta Repartición la fijación del grado de los daños o valores de reposición de los materiales de la empresa dañados, constituye una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde en definitiva a los Tribunales de Justicia".
En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho recién transcritas, es posible concluir que no se encuentra ajustada a derecho la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito por la empresa Prestadora de Servicios S.A., con sus respectivos trabajadores en calidad de administrativos, que obliga a la suscripción por parte de estos últimos de un pagaré para garantizar su fidelidad funcionaria y responsabilidad en los servicios prestados el empleador, la que será determinada en forma unilateral por el empleador, quien aparece, además, como beneficiario y depositario del citado pagaré.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JLUC/jluc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 3175/237, de 16.07.1998 · Remuneraciones días no laborados Choferes Suspensión Licencia conducir. Remuneraciones…
- Dictamen N° 3494/266, de 30.07.1998 · Remuneraciones Asignación de pérdida de caja Descuentos Procedencia. Remuneraciones…
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 355, de 13.03.2023 · Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida; Tribunales de Justicia
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…