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Dirección del TrabajoOrdinario13 de marzo de 2023

ORD. N°355

Competencia Dirección del Trabajo; Relación laboral extinguida; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1882/46 de 15.05.2003
  • dictamen 3175/237 de 16.07.1998
  • dictamen 3282/238 de 20.07.1998
  • dictamen 3494/266 de 30.07.1998
  • dictamen 3731/132 de 08.09.2003
  • dictamen 4484/61 de 10.11.2009
  • dictamen 6350/294 de 04.11.1992
  • ordinario 1173 de 11.03.2015
  • ordinario 3199, 13.07.2017
  • ordinario 355, 13.03.2023
  • ordinario 430, 23.01.2018

Texto

Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales K.287662 (42) 2023 355
ORD N°:
MATERIA:
Relación laboral extinguida.
RESUMEN:
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia
controvertida una vez extinguida la relación laboral,
cuyo conocimiento y resolución corresponde
exclusivamente a los Tribunales de Justicia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el cuerpo del presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 07.03.2023 y 25.01.2023 de Jefa
(S) Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales;
2) Presentación de 21.12.2022, de
SANTIAGO, 13 MAR 2023
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A :
Mediante la presentación del antecedente 2), Ud. ha realizado las siguientes
consultas:
1) Si resulta procedente que su empleador realice en el finiquito
descuentos con motivo de licencias medicas rechazadas, pero que se encuentran en
proceso de apelación ante el organismo correspondiente; y
2) Si procede que el empleador obligue al trabajador a suscribir pagarés
ante un notario público, a causa de una deuda que mantendría el trabajador con la
empresa.

Sobre lo consultado es posible informar, que atendido que su relación
laboral se encuentra extinguida a la fecha de formular su requerimiento no resulta
procedente que este Servicio intervenga o emita un pronunciamiento sobre su
situación particular, en relación a los supuestos incumplimientos de obligaciones
laborales por parte de su empleador, dado que habría controversia al respecto.
En efecto, la jurisprudencia administrativa vigente de esta Dirección,
contenida, entre otros, en Dictamen N°1882/46 de 15.05.2003 y el Ordinario
N°3.199 de 13.07.2017, los cuales sostienen lo siguiente:
"Los Servicios del Trabajo están facultados para conocer y resolver los
reclamos de trabajadores derivados de una relación laboral extinguida, de instruir el
pago de prestaciones adeudadas, de aplicar las sanciones administrativas por
infracciones laborales o previsionales que se detecten, en todos los casos en que
no se verifique controversia en cuanto a la existencia misma del derecho que se
reclame, evento este último en el cual, la competencia corresponde, como ya se
señalara, a los Juzgados de Letras del Trabajo".
Sin perjuicio de lo anterior y respecto a su primera consulta, este Servicio a
señalado reiteradamente, entre otros en Ordinarios N°430 de 23.01.2018 y N°1173,
de 11.03.15, que sólo puede exigirse el reembolso de las remuneraciones pagadas
por períodos cubiertos por licencias médicas que luego fueron rechazadas o
reducidas por la Isapre o COMPIN una vez que se encuentre a firme la resolución
de rechazo o reducción de la correspondiente licencia. En otras palabras, ya se trate
de un descuento por parte del empleador o de un reintegro por parte del trabajador,
este sólo procede una vez que se encuentre a firme la resolución de rechazo o
reducción de la licencia médica emitida por la autoridad competente.
A su vez, mediante dictamen N°4484/61, de 10.11.09, se señaló que, si la
licencia médica no llegara a estar vigente, por no haber sido autorizada o por haber
sido rechazada por el organismo competente, no correspondería el pago de la
remuneración, si es el caso, por los días que ella señala, y si ya se hubiere pagado
la remuneración, procedería el reembolso o reintegro por parte del trabajador
afectado.
La doctrina antes expuesta aplica el artículo 7° del Código del Trabajo, que
define el contrato de trabajo como una convención por la cual el trabajador se obliga
a prestar servicios y el empleador a pagar remuneración por estos servicios, razón
por la cual, dada la naturaleza bilateral del contrato de trabajo, en el que ambas
partes se obligan recíprocamente, si el dependiente no presta sus servicios el
empleador no está obligado a pagarlos. Así se ha pronunciado esta Dirección
mediante dictámenes N°3282/238, de 20.07.98, y 6350/294, de 04.11.92.
Ahora bien, en cuanto a su segunda consulta, el dictamen N°3731/132 de
08.09.2003, señalo lo siguiente:
“...de este modo, y en razón de las normas legales recién citadas, la
determinación de la responsabilidad legal patrimonial en el ámbito de un contrato
de trabajo, no queda entregada a la voluntad unilateral de una de las partes, sino
que al ejercicio de la jurisdicción por parte de los Tribunales de Justicia competente,

à
en cuanto únicos órganos habilitados en el orden legal chileno para resolver la
comisión de un delito o hecho ilícito a los que se refiere la cláusula contractual en
análisis, y atribuir las responsabilidades legales y patrimoniales que corresponda.
Lo anterior, por lo demás, ha sido la idea expresada por este Servicio en
diversos pronunciamientos, como en el dictamen Nº3175/237 de 16.07.98, que ha
sostenido que "no procede que el empleador sea, ni aún con arreglo a lo dispuesto
en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, quien pueda en los casos de
robo o deterioro que sufra el camión a cargo del dependiente, fijar el grado de los
daños y el monto del descuento, materia que en definitiva correspondería conocer
y resolver en todo caso a las partes contratantes y, a falta de acuerdo, a los
Tribunales de Justicia".
Asimismo, el dictamen 3494/266, del 30.07.1998, en el mismo sentido, ha
señalado que "el empleador descuente de las remuneraciones sumas
correspondientes a destrozos de materiales de la empresa, tales como quebrazón
de loza, salvo acuerdo de las partes con arreglo al inciso 2º del artículo 58 del
Código del Trabajo, y siempre que la facultad de calificar las circunstancias que
generan responsabilidades para el trabajador y el valor de los descuentos
correspondientes quede entregada unilateralmente al empleador".
"Con todo, agrega el dictamen, en opinión de esta Repartición la fijación del
grado de los daños o valores de reposición de los materiales de la empresa dañados
constituye una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde en definitiva a
los Tribunales de Justicia"."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones y jurisprudencia
anotadas, cumple informar que esta Dirección debe abstenerse de emitir el
pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia controvertida una vez
extinguida la relación laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde
exclusivamente a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el
cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
1 3 MAR 2023
OFICINA DE PARTES
JEFE
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CGD/GMS
Distribución: - Jurídico - Partes - Control

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