Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3746/193 de 1995
16 jun 1995
Feriado progresivo; Cómputo
Lo que resuelve
Para los efectos de acceder al beneficio del feriado progresivo previsto en el artículo 68 del Código del Trabajo, resulta procedente considerar dentro de los diez años de trabajo a que alude la norma citada, los servicios prestados a anteriores empleadores en calidades distintas a las del sector privado y, en regímenes jurídicos diferentes al del Código del Trabajo.
Reconsidérase el punto Nº 1), del dictamen Nº 3.257-174, de 24.05.95.
Texto completo
ORD.: Nº3746/193
MATERIA: Feriado progresivo Cómputo.
RESUMEN DE DICTAMEN: Para los efectos de acceder al beneficio del feriado progresivo previsto en el artículo 68 del Código del Trabajo, resulta procedente considerar dentro de los diez años de trabajo a que alude la norma citada, los servicios prestados a anteriores empleadores en calidades distintas a las del sector privado y, en regímenes jurídicos diferentes al del Código del Trabajo.
Reconsidérase el punto Nº 1), del dictamen Nº 3.257-174, de 24.05.95.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Necesidades del Servicio.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 68. .
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 10525, de 31.12.66 y 2.803-146, de 05.05.95.
FECHA DE EMISION: 16/06/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR EJECUTIVO EMPRESA NACIONAL DE AERONAUTICA DE CHILE GRAN [domicilio reservado] SANTIAGO Se ha estimado necesario, en atención a necesidades del Servicio, reconsiderar la doctrina contenida en el punto Nº 1), del dictamen Nº 3.257-174, de 24.05.95, el cual concluye que "No procede considerar dentro de los 10 años de trabajos " para anteriores empleadores que pueden hacerse valer para el " cálculo del feriado progresivo, los servicios prestados " bajo otros estatutos jurídicos de personal distintos del " Código del Trabajo".
Lo anterior, en razón de las consideraciones que, en relación al artículo 68 del Código del Trabajo, que regula la materia de que se trata, se exponen a continuación:
En efecto, el citado precepto legal, prevé:
" Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más " empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día " adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y " este exceso será susceptible de negociación individual o " colectiva.
" Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de " trabajo prestados a empleadores anteriores".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que todos aquellos trabajadores que han enterado diez años de trabajo, para uno o más empleadores, sea en forma continua o discontinua, tienen derecho al beneficio del feriado progresivo, consistente en adicionar al feriado anual de quince días hábiles, un día más por cada tres nuevos años trabajados sobre los primeros diez laborados.
Se deduce, asimismo, de igual disposición legal, que el legislador ha establecido una limitante para el caso de que el trabajador invoque servicios prestados a distintos empleadores a fin de acceder al beneficio de que se trata, en el sentido de que sólo se pueden hacer valer hasta diez años de servicios prestados a otros empleadores.
Ahora bien, en lo que respecta a la calidad que han de detentar dichos empleadores cabe señalar que el legislador no ha establecido ninguna diferenciación al respecto, de manera tal que conforme al aforismo jurídico según el cual cuando el legislador no distingue no es lícito al interprete distinguir, posible resulta afirmar que quedan comprendidos todos los que detenten la calidad de empleador, independiente del sector a que pertenecieren o el régimen jurídico a que se encontraren afectos sus dependientes.
De ello se sigue, entonces, que resulta procedente computar para los efectos de enterar los diez años a que alude la norma legal en comento, todo el tiempo servido como trabajador, sea en calidad distinta a la del sector privado o en régimen jurídico diferente al del Código del Trabajo.
Tal conclusión guarda armonía con la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 2.803-146, de 05.05.95, que concluye que los funcionarios no docentes que prestan servicios en un Liceo Industrial dependiente de una Corporación Privada de Desarrollo Social "pueden reconocer para los efectos del feriado progresivo, hasta diez años de servicios prestados en calidad de funcionarios públicos, a partir de las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº 19.250".
En el mismo orden de ideas cabe tener presente lo resuelto ya por esta Dirección en dictamen 10525, de 31.12.66 que establece que "los años trabajados en calidades y regímenes " jurídicos diferentes son computables para los efectos del " feriado progresivo", dictamen éste que, a juicio de esta Superioridad, habría recobrado su vigencia con las modificaciones introducidas al feriado progresivo por la ley 19.250 puesto que estas restituyeron al beneficio la característica principal que presentaba en la ley 15.475, su ley de origen, en el sentido de que los años de trabajo computables podían detentarse con el mismo o con distintos empleadores.
Incluso los dictámenes 4.638-140, de 01.07.91 y 4.839-297, de 15.09.93, emitidos antes de las modificaciones introducidas al feriado progresivo por la citada ley 19.250, partiendo de la base de que en las situaciones que analizan se trataba de un mismo empleador, permitieron computar para los efectos del beneficio en estudio años servidos bajo regímenes diferentes al del Código del Trabajo, específicamente años laborados bajo el imperio de las normas del D.L. 249.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que para los efectos de acceder al beneficio del feriado progresivo previsto en el artículo 68 del Código del Trabajo, resulta procedente considerar dentro de los diez años de trabajo a que alude la norma citada, los servicios prestados a anteriores empleadores en calidades distintas a las del sector privado y en regímenes jurídicos diferentes al del Código del Trabajo.
Reconsidérase el punto Nº 1), del dictamen Nº 3.257-174, de 24.05.95.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
feriado progresivo, cómputo,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2803/146, de 05.05.1995 · Feriado progresivo Cómputo.
- Dictamen N° 3257/174, de 24.05.1995 · Feriado progresivo Cómputo.
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 735, de 11.05.2022 · Feriado Progresivo
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