Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3749/41 de 2013
25 sep 2013
Corporación Nacional Forestal. Pilotos de aviones y helicópteros de combate incendios forestales. Normativa laboral aplicable.
Lo que resuelve
1) Las normas contenidas en el artículo 152 ter y siguientes del Código del Trabajo no resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan como pilotos de aviones y helicópteros destinados al combate de incendios forestales en la Corporación Nacional Forestal. 2) Los trabajadores a que se alude en el punto anterior, se rigen por las normas generales contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, sin perjuicio de lo cual, y por razones de seguridad, sus operaciones deben ajustarse al marco establecido por la Dirección General de [nombre reservado] en los términos señalados en el cuerpo del presente informe.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K2754 (490) 2013
ORD.: 3749/41
MAT.: Corporación Nacional Forestal. Pilotos de aviones y helicópteros de combate incendios forestales. Normativa laboral aplicable.
RDIC.: 1) Las normas contenidas en el artículo 152 ter y siguientes del Código del Trabajo no resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan como pilotos de aviones y helicópteros destinados al combate de incendios forestales en la Corporación Nacional Forestal.
2) Los trabajadores a que se alude en el punto anterior, se rigen por las normas generales contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, sin perjuicio de lo cual, y por razones de seguridad, sus operaciones deben ajustarse al marco establecido por la Dirección General de [nombre reservado] en los términos señalados en el cuerpo del presente informe.
ANT.:1)Instrucciones de 20 y 12.08.2013 y 19.07.2013, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2)Oficio Nº 05/0//606/3678 de 21.06.2013, de Sr. Director General de [nombre reservado].
3)Ord. Nº 2150 de 28.05.2013, de Sra. Directora del Trabajo.
4)Instrucciones de 26.02.2013, de Sra. Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Correos electrónicos de 22.05.2013, 15.05.2013.
6)Pase Nº 483 de 13.03.2013, de Jefa Gabinete Sra. Directora del Trabajo.
7)Ord. Nº 103/2013, de 08.03.2013, de Sr. Director Ejecutivo Corporación Nacional Forestal.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 152 ter.
SANTIAGO, 27-09-2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. DIRECTOR EJECUTIVO CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL
Mediante oficio de antecedente 7), ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento acerca de la normativa aplicable respecto de los trabajadores de esa Corporación que laboran como pilotos de aviones y helicópteros destinados a combatir incendios forestales, precisándose si en materia de jornada laboral dicho personal debe ceñirse a las resoluciones de la Dirección General de [nombre reservado] o a las normas contenidas en los artículos 152 ter y siguientes del Código del Trabajo.
Señala, que CONAF cuenta con un certificado especial de Operador Aéreo No Comercial, Nº 1065, autorizado por resolución exenta Nº 03088 de 18.12.2007, de la Dirección General de [nombre reservado] y que hasta la fecha ha pactado en los contratos de trabajo suscritos con dicho personal, la jornada laboral conforme a la Resolución Exenta Nº 01193 de 05.10.1992, de la Dirección General de [nombre reservado].
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El artículo 152 ter, del Código del Trabajo, inserto en el Capítulo VII, del Libro 1º, denominado " Del contrato de tripulantes de vuelo y de tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga" , en su inciso 1º, establece:
"Las normas del presente Capítulo, se aplicarán al personal tripulante de vuelo y de cabina de las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros o carga, sin perjuicio de su sujeción a normas de seguridad en los vuelos, diferentes a las impartidas por la Dirección de [nombre reservado]."
De la norma legal preinserta, se infiere que la regulación especial contemplada en el artículo 152 ter y siguientes del Código del Trabajo es aplicable sólo a aquellos trabajadores que se desempeñen como tripulantes de vuelo y de cabina en empresas que presten servicios de transporte de pasajeros o de carga.
Precisado lo anterior cabe señalar, por una parte, que CONAF es una Persona Jurídica de Derecho Privado que se rige por sus estatutos y en lo no contemplado en ellos por el Título XXXIII del Código Civil y por las disposiciones del decreto 110, de 1979, de Ministerio de Justicia, cuyo objeto principal es contribuir a la conservación, incremento, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales y áreas silvestres protegidas del país y , por otra, que la función que cumplen los trabajadores materia de la consulta es la de pilotos de aeronaves destinadas al combate de incendios forestales.
Las circunstancias precedentemente anotadas permiten sostener que la citada Corporación no reviste el carácter de empresa de servicios de transporte en los términos previstos en la disposición legal en comento, por lo cual no resulta aplicable al referido personal, la regulación especial contenida en el artículo 152 ter y siguientes del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, cabe señalar que con la finalidad de responder fundadamente la consulta planteada, se solicitó opinión de la Dirección General de [nombre reservado], quien mediante documento del antecedente 2), informó que la normativa aeronáutica contenida en el Reglamento de Operaciones DAR 06, aprobado por Decreto Supremo Nº 52 de 15.04.2002, del Ministerio de Defensa Nacional, contempla la posibilidad de autorizar la ejecución de trabajos aéreos no comerciales, es decir, sin fines de lucro y en aeronaves de uso privado.
En el señalado documento se agrega que dicho Organismo otorgó a CONAF un Certificado especial de Operador Aéreo No Comercial Nº 1065 de 18.12.2007, que la habilita en forma indefinida para practicar labores de extinción de incendios, sin una finalidad empresarial.
Expresa asimismo, que en opinión de esa Dirección General, las operaciones de trabajos aéreos de prevención y extinción de incendios forestales deben desarrollarse dentro del marco establecido por el Reglamento de Operaciones de Aeronaves DAR 06 (Volumen IV) y por la Resolución DGAC Nº 1.193, que establece "Limitaciones de Tiempo de Vuelo, Períodos de Servicio y Descanso para Miembros de Tripulaciones de Vuelo de Aeronaves Comerciales de Pasajeros, Carga y Trabajos Aéreos cuyo Peso sea inferior a 5.700 kilos".
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a este asunto se ha podido establecer que los pilotos de aeronaves por los cuales se consulta son contratados por Conaf para efectuar en ésta labores de carácter transitorio, por lo que no se rigen por el D.L. 249, de 1974, aplicable al personal permanente de dicha Corporación, sino exclusivamente por las normas generales previstas en el Código del Trabajo.
No obstante lo anterior y atendida la particularidad de las labores desarrolladas por dichos dependientes, indiscutiblemente por razones de seguridad de vuelo sus operaciones deben ajustarse a las normas dictadas al efecto por la Dirección General de [nombre reservado], explicitada en acápites precedentes, lo que no implica que dicha circunstancia excluya a dicho personal de las regulaciones que en materia de jornada laboral y descansos establece el Código del Trabajo.
En similares términos se ha pronunciado esta Dirección en Dictámenes Nºs 3728/275 de 05.09.2000 y 4992/222 de 03.09.1996, cuyas copias se adjuntan.
Cabe precisar que en el último de los dictámenes citados se analizó la historia fidedigna del establecimiento del Código Aeronáutico, en cuyo texto aparece que: " el ejercicio de la facultad de la Dirección de Aeronáutica, que se le otorga en carácter de exclusivo, no tiene por objeto sustraer a este personal de las normas laborales comunes, las que deberán aplicarse y deberán ser respetadas por los empleadores, sin perjuicio de que, por razones no de carácter laboral o social, sino de seguridad de vuelo, la autoridad aeronáutica establezca turnos de trabajo y de descanso, que podrán coincidir o no, en alguna forma, con las jornadas de trabajo, de modo tal que no puede producirse colisión entre las normas de este Código y las del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que:
1) Las normas contenidas en el artículo 152 ter y siguientes del Código del Trabajo, no resultan aplicables a los trabajadores que se desempeñan como pilotos de aviones y helicópteros destinados al combate de incendios forestales en la Corporación Nacional Forestal.
2) Los trabajadores a que se refiere el punto anterior se rigen por las normas generales contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, sin perjuicio de lo cual, y por razones de seguridad, dichas operaciones de trabajo aéreo deben desarrollarse dentro del marco establecido por la Dirección General de [nombre reservado] en los términos señalados en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/SMS/MOP/mop
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín
-Deptos. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
Protección a la Maternidad. Permiso por discapacidad de menor de 18 años. Requisitos para acceder al permiso. Protección a la Maternidad. Permiso por discapacidad mental o dependencia severa de mayores de 18 años. Requisitos para acceder al permiso.
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 3728/275, de 05.09.2000 · Rol de Vuelo. Modificación
- Dictamen N° 4992/222, de 03.09.1996 · Linea aérea nacional; Normas aplicables
Otros pronunciamientos sobre sector municipal y público
Dictamen N° 617/6, de 07.02.2013
Corporación Municipal. Bono por retiro Ley Nº20.501. Beneficio de la prórroga. Procedencia. Corporación Municipal. Bono por retiro Ley Nº20.501. Monto. Procedencia de considerar fracciones de mes. Corporación Municipal. Bono por retiro Ley Nº20.501. Pago adicional. Procedencia. Dirección del Trabajo. Competencia. Derecho a Bono post laboral Ley Nº20.305.
1) El contrato de trabajo de la docente doña [nombre reservado], se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero de 2013, en la medida que la bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº20.501, le hubiere sido pagada por la Corporación de Educación de Talagante en el transcurso…
Dictamen N° 1480/47, de 12.04.2005
Dirección del Trabajo. Competencia. Corporaciones Municipales. Sumarios.
La Dirección del Trabajo carece de competencia para dejar sin efecto la medida de amonestación aplicada por la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor, a doña [nombre reservado], como consecuencia del sumario administrativo seguido en su contra.
Dictamen N° 37/4, de 03.01.2008
Dirección del Trabajo. Competencia. Corporación Municipal. Concurso Público. Declaración de Nulidad.
Corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de antecedentes, convocado en el marco de la ley 19.378, cuando se agotaron las instancias administrativas para enmendar o corregir las eventuales irregularidades que no fueron denunciadas durante la convocatoria, el…
Dictamen N° 2768/155, de 26.08.2002
Dirección del Trabajo. Competencia. Corporación Municipal. Sumario.
La Dirección del Trabajo carece de competencia para dejar sin efecto la medida de destitución aplicada por la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca a doña Natalia Berrios Hormazabal, como consecuencia del sumario administrativo seguido en su contra.
Dictamen N° 1033/14, de 02.03.2011
Corporación de Salud. Sumarios administrativos. Vicios de procedimientos.
La competencia de esta Dirección para conocer de los vicios o irregularidades de un procedimiento disciplinario incoado en establecimientos de salud administrados por Corporaciones de Salud creadas por las Municipalidades, comprende exclusivamente el control de legalidad formal del sumario administrativo o…