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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 377/33 de 2000

26 ene 2000

Dirección del trabajo. Facultades.

Competencia y actuación de la DT

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para ordenar la creación y mantención de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales en aquellas empresas mineras, industriales y comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores, como asimismo, para aplicar sanciones administrativas en caso de contravención del empleador.

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Texto completo

ORD. Nº377/33

MAT.: Dirección del trabajo. Facultades.

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para ordenar la creación y mantención de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales en aquellas empresas mineras, industriales y comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores, como asimismo, para aplicar sanciones administrativas en caso de contravención del empleador.

ANT.: Presentación de don [nombre reservado], de 15.09.99.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 184. Ley 16.744, artículo 66 incisos 4º y 5º. D.S. Nº 40, de 1969 Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 8, 9 y 10.

FECHA : 26 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

LA FLORIDA

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento tendiente a determinar si este Servicio tiene facultades para exigir en una empresa la creación de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, que éste se encuentre a cargo de un Experto en Prevención de Riesgos, en conformidad al artículo 9º del D.S. Nº 40 y de la jornada que este trabajador debe cumplir, como asimismo, si está facultada para aplicar sanciones administrativas por incumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscalizadores sobre la materia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

La Ley 16.744, sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en los incisos 4º y 5º del artículo 66, dispone:

"En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.

"Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad".

De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que en todas aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores es obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención. Asimismo, se infiere que dichas empresas se encuentran obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el referido Departamento.

A su vez, el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 40, Reglamentario de la citada ley, publicado en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1969, previene en su inciso 1º que se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesiona­les a aquella dependencia a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Por su parte, el artículo 9º del mismo Decreto Reglamentario establece que los expertos en preven­ción de riesgos se clasifican en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación.

Asimismo, el artículo 10 del Decreto en referencia dispone que el tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial. Agrega esta norma que el tamaño de la empresa se medirá por el número de trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la cotización adicional genérica contemplada en el decreto Nº 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Precisado lo anterior, para los efectos de resolver la consulta planteada, cabe recurrir al artículo 184 del Código del Trabajo, el cual, en su inciso 1º, prescribe:

"El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

Del precepto legal preinserto se desprende que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente no sólo la vida sino que también la salud de los trabajadores, debiendo mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y proporcionarles los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Ahora bien, el análisis conjunto de las normas transcritas y comentadas en los párrafos que anteceden permite sostener que entre las medidas que el empleador debe adoptar para proteger la vida y salud de los trabajadores, en el evento que éstos sean superiores a 100 en la respectiva empresa, se encuentra precisamente la de crear y mantener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que debe estar dirigido, según se ha señalado, por un experto en la materia.

Pues bien, si tenemos presente que, por una parte, la obligación que nos ocupa se encuentra inserta dentro de aquellas que contempla el artículo 184 del Código del Trabajo, y, por otra, que la fiscalización de dichas normas compete por expreso mandato del legislador a la Dirección del Trabajo, forzoso es concluir, en opinión de la suscrita, que resulta jurídicamente procedente que los fiscalizadores de este Servicio exijan la creación y mantención del Departamento de Prevención de Riesgos que establecen los artículos 66 de la Ley 16.744 y 8 y siguientes del Decreto Supremo Nº 40.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Ley Nº 19.481, publicada en el Diario Oficial del día 3 de diciembre de 1996, introdujo modificaciones a los artículos 184, 190 y 191 del Código del Trabajo, otorgando competen­cia explícita a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimien­to de las medidas básicas legalmente exigibles en materia de seguridad e higiene.

Así es como el inciso 2º del artículo 191 de dicho cuerpo legal, establece:

"La Dirección del Trabajo respecto a las materias que trata este título, podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo".

Ahora bien, precisado que la Dirección del Trabajo cuenta con facultades legales para ordenar la creación y mantención del Departamento de que se trata, corresponde determinar cual sería la sanción en caso de contravención del empleador.

Sobre el particular, el Código del Trabajo, en el Título I del Libro II, o De la Protección de los Trabajadores, no señala específicamente la sanción que procede aplicar en caso de infracción a las normas contenidas en dicho título, entre las cuales están las comentadas precedentemente, por lo que debe concluirse que rige al respecto lo que dispone el artículo 477 del mismo Código, que contiene las multas a aplicarse en caso de no señalarse por ley una específica ante determinada infracción laboral.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para ordenar la creación y mantención de un Departa­men­to de Prevención de Riesgos Profesionales en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores, como asimismo, para aplicar sanciones administra­tivas en caso de contravención del empleador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

dirección trabajo, facultades,

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