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Dirección del TrabajoDictamen3 de junio de 2025

ORD.N°385/9

Acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo; Ley N°21.643; Procedimiento de Investigación; Inicio de investigación acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos a la relación laboral;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 362/19, 07.06.2024
  • dictamen n°385/9, 03.06.2025

Texto

Dirección delTrabajo

ON3S
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E295052 (1885) 2024 385 09
DICTAMEN N°
ACTUACIÓN:
Complementa doctrina.
MATERIA:
Inicio de investigación acoso sexual, laboral y
violencia en el trabajo ejercida por terceros ajenos
a la relación laboral.
RESUMEN:
Para dar inicio al procedimiento de investigación
regulado en el Párrafo 2°, del Título IV, del Libro II
del Código del Trabajo, se requiere la denuncia de
la persona afectada, sin que el empleador pueda
iniciarlo de oficio. Lo anterior no obsta a que el
empleador deba dar cumplimiento a las
obligaciones señaladas en el presente informe.
ANTÉCEDENTES:
1) Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho, de 03.04.2025,
07.04.2025 y 16.04.2025.
2) Instrucciones Jefe Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho (S) de 08.11.2024.
3) Presentación de don
fecha 17.10.2024.
FUENTES: Párrafo 2°, del Título IV, del Libro Il del
Código del Trabajo; D.S. N°21 de 2024 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
CONCORDANCIA: Dictamen N°362/19 de
07.06.2024.
SANTIAGO, 0 3 JUN 2025
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A:

Mediante antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento sobre la
procedencia de que el empleador realice de oficio una investigación por un presunto
acto de acoso laboral o sexual, cuando el superior jerárquico se haya enterado de
los hechos que pudieren constituir acoso laboral o sexual por una confidencia de la
presunta víctima, quien solicita expresamente que no se realice ninguna denuncia
o procedimiento investigativo; los hechos ocurrieron meses y años antes de la
entrada en vigencia de la Ley Karin, Reglamento y Protocolo interno; el presunto
agresor fue trasladado a otra sucursal de la empresa con anterioridad al
conocimiento de los hechos, de la entrada en vigencia de la Ley Karin, del
reglamento y el Protocolo interno, siendo separado de la presunta víctima.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Para efectos de dar respuesta a lo consultado, se debe considerar que el
inciso primero del artículo 211-A del Código del Trabajo establece que las y los
trabajadores tienen el derecho a que el empleador adopte e implemente medidas
y la violencia en el lugar de trabajo. destinadas a prevenir, investigar y sancionar las conductas de acoso sexual, laboral
Luego, el artículo 211-B bis, indica que, en caso de acoso sexual, laboral o
violencia en el trabajo, la persona afectada deberá hacer llegar su denuncia por
escrito o de manera verbal a la empresa o a la respectiva Inspección del Trabajo.
Dicho lo anterior, la Dirección del Trabajo, dentro del marco del
procedimiento de investigación del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo,
regulado en el Párrafo 2°, del Título IV, del Libro Il del Código del Trabajo, ha
sostenido que la obligación de investigar, propiamente tal, surge ante la denuncia
el trabajo1. de un hecho que puede ser o no constitutivo de acoso sexual, laboral o violencia en
En este sentido, el artículo 11 del Reglamento que establece las directrices
a las cuales deberán ajustarse los procedimientos de investigación de acoso sexual,
laboral o de violencia en el trabajo, contenido en el Decreto N°21 de 2024 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social (en adelante, el Reglamento), en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 211-B bis del Código del Trabajo, se
refiere a la denuncia que inicia el procedimiento, indicando que esta podrá ser
realizada por la persona afectada de forma verbal o escrita, ante el empleador o la
Dirección del Trabajo, pasando las normas siguientes a dar cuenta de los pasos
sucesivos del procedimiento que se origina a partir de dicha denuncia.
Así las cosas, de lo expuesto se concluye que el procedimiento de
investigación del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo, regulado en el
Párrafo 2°, del Título IV, del Libro Il del Código del Trabajo, se inicia con la denuncia
de la persona afectada o quien actúe en su representación, siendo este un derecho
de la persona trabajadora, que no puede ser obligada a ejercer. Asimismo, tampoco
contempla la norma la facultad del empleador de iniciar de oficio dicho procedimiento.
1 Dictamen N°362/19 de 07.06.2024, de la Dirección del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que lo expuesto no obsta a
que el empleador tenga el deber de dar lugar a lo dispuesto en el artículo 184 del
Código del Trabajo, en cuanto a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, así como también, dar lugar al
cumplimiento a las obligaciones de prevención, conforme a lo dispuesto en el
artículo 211-A del Código del Trabajo, y en el Reglamento, particularmente en su
artículo 6°, pudiendo hacer ejercicio de la potestad disciplinaria de forma fundada si
fuese necesario, siempre ajustándose al marco legal.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones y normas
previamente anotadas, cumplo con informar a usted que para dar inicio al
procedimiento de investigación regulado en el Párrafo 2°, del Título IV, del Libro II
del Código del Trabajo, se requiere la denuncia de la persona afectada, sin que el
empleador pueda iniciarlo de oficio. Lo anterior no obsta a que el empleador deba
dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud
DIRECTOR
PABLOZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
CHILE DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
LOBG.
CGD/MGCIAGS
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