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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 4415/253 de 1999

26 ago 1999

Dirección del trabajo Competencia terminación contrato individual Calificación Causales.

Causales de término y despido

Lo que resuelve

La calificación de la aplicación de las causales de terminación de los servicios y la procedencia del pago de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.

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Texto completo

ORD.: Nº4.415/253

MAT.: Dirección del trabajo Competencia terminación contrato individual Calificación Causales.

RDIC.: La calificación de la aplicación de las causales de terminación de los servicios y la procedencia del pago de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Pase Nº 1706, de 29.06.99, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Oficio Nº 26404 de 21.07.99, de Sr. Jefe Subdivisión Jurídica, División Toma de Razón, Contraloría General de la República.

3) Presentación sin fecha, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES: Constitución Política de 1980, artículo 7º. Código del Trabajo, artículos 163 y 480.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.999-176, de 08.06.99.

FECHA: 26/08/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

COMUNA DE LA FLORIDA

SANTIAGO

En presentación del antecedente 3), solicita pronunciamiento en orden a determinar la procedencia del pago de la indemnización por años de servicio, en el caso de un ex dependiente de la Empresa Nacional de Frigoríficos, ENAFI, quien habría sido despedido sin derecho a indemnización el 7 de enero de 1978 por el interventor militar, por no haber cumplido las órdenes verbales impartidas por éste en las circunstancias que en la misma presentación señala, estimando que debe percibir aquel pago en consideración a los convenios de reconocimiento de derechos adquiridos firmados por las partes, y la dictación del Decreto Ley Nº 2.200 que habría concedido beneficios de indemnización por años de servicio a funcionarios de ENAFI.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 168 del Código del Trabajo, dispone:

" El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento".

Según el precepto transcrito, se desprende que todo trabajador que considere injustificada, indebida o improcedente la aplicación de la o las causales invocadas por su empleador para poner término al contrato de trabajo, debe recurrir al juzgado competente para que dicho tribunal así lo declare y, en consecuencia, ordene pagar las indemnizaciones reclamadas.

En la especie, el recurrente estima que debe percibir el pago de la indemnización por años de servicio porque fue despedido en 1978 por el interventor militar de la empresa ENAFI por oponerse a lo que denomina "brutal depreciación" que se pretendía en la tasación de los establecimientos frigoríficos de esa empresa, sosteniendo que el pago que reclama tendría su fundamento en convenios de reconocimiento de derechos adquiridos firmados por las partes, y por la dictación del D.L. 2.200 que concedería beneficios indemnizatorios por años de servicio a funcionarios de ENAFI.

Atendido el claro tenor normativo que presenta la disposición legal más arriba transcrita, la calificación sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo y el pago de las eventuales indemnizaciones que tengan por causa dicha terminación de los servicios, es de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios de justicia, por lo que la Dirección del Trabajo está impedida de emitir pronunciamiento en los términos solicitados por el recurrente, y así se ha establecido en la reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio, entre otros, en dictamen Nº 2.999-176, de 08.06.99.

Lo anterior está corroborado por el artículo 7º de la Constitución Política de 1980, en cuya virtud los Organos del Estado sólo pueden actuar dentro del ámbito de su competencia porque ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por la Constitución o las leyes, y todo acto que contravenga esa disposición constitucional es nulo y originará para el funcionario infractor las responsabilidades y sanciones que señala la ley.

Por último, frente a los derechos reclamados y las acciones que pudiere ejercer el consultante para materializar su pretensión, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 480 del Código del Trabajo, los derechos regidos por este Código prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles y, en todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este mismo Código Laboral prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas constitucional y legales, cúmpleme informar a Ud. que la calificación de la aplicación de las causales de terminación de los servicios y la procedencia del pago de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación, causales,

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