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Dirección del TrabajoDictamen28 de marzo de 2023

ORD. N°442/13

Estatuto de Salud; Ley N°21.409; Descanso reparatorio; Personal que se desempeña en sistemas de turnos;

Normas citadas

  • Ley 21.409, articulo 1
  • Ley 21.409, articulo 2
  • Ley 21.409, articulo 3
  • Ley N°21.409

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1754/38, 06.10.2022
  • dictamen 442/13, 28.03.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E219454(1382)2022
E223519(1410)2022 442 13
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija y aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.409.
RESUMEN:
La forma de conceder el descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.409 al personal que se
desempeña en un sistema de turnos es la que se
señala en el presente oficio
El descanso reparatorio especial concedido por la
Ley N°21.409 se debe conceder en los términos
expuestos en el presente oficio en el caso de
desempeño para más de un empleador que otorgue
derecho a obtener el referido beneficio.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°100 de 08.02.2023 del Sr. Director del
Trabajo.
2) Pase N°1200 de 07.12.2022 del Sr. Director del
Trabajo.
3) Asignación de 19.10.2022.
4) Asignación de 13.10.2022.
5) Correo electrónico de 09.10.2022.
6) Dictamen N°1754/38 de 06.10.2022.
7)Correo electrónico de 04.10.2022.
FUENTES: Artículos 1°, 2° y 3° Ley N°21.409.
CONCORDANCIA: Dictamen N°1754/38 de
06.10.2022.

SANTIAGO, 28 MAR 2023
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
Mediante presentaciones de los antecedentes 5) y 7), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a la forma de otorgar los días de descanso
reparatorio que la Ley N°21.409 concede al personal que en ella se indica, en el
caso de desempeñar trabajo por turnos y respecto de la manera de ptorgarlo cuando
el funcionario tiene más de un empleador. Señala que se desempeña como médico
en el SAPU de la Corporación Municipal de Ñuñoa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En lo que dice relación con su consulta sobre la forma de otorgamiento de
los días de deseanso reparatorio concedidos por la Ley N°21.409 respecto del
personal que se desempeña en un sistema de turnos esta Dirección emitió el
Dictamen N°1754/38 de 06.10.2022 que, en lo pertinente a su inquietud, señala que
si el personal que se desempeña en un sistema de turnos hace uso de este permiso
especial de forma continua, éste opera respecto de la jornada que obligatoriamente
debe cumplir el funcionario según su contrato de trabajo.
De esta manera, lo importante es determinar los días de trabajo, es decir,
aquellos en los que el trabajador debe presentarse a prestar sus servicios, y no las
horas de desempeño dentro de estos.
Respecto de su inquietud referida a la solicitud de entrega a su empleadora
de un certificado de el o los empleadores que acredite cuántos días de este beneficio
le corresponden hasta la fecha de la solicitud cabe señalar que el artículo 1° de la
Ley N°21.409 dispone:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado "descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."

En primer lugar, cabe tener en consideración que si bien la ley en estudio no
se refiere a la situación de los funcionarios que se desempeñen simultáneamente
para más de un empleador, el inciso 1° del artículo 2° de esta normativa dispone
que los beneficiarios deben contar con una jornada igual o superior a 11 horas
semanales para poder acceder a éste.
De esta manera, para el otorgamiento del beneficio en estudio puede
presentarse tanto el caso de un funcionario con jornada total que se desempeña
para un solo empleador como también podría darse la situación de un funcionario
con jornada parcial que se desempeñara para más de una de las entidades que dan
derecho a este beneficio, siempre y cuando no exista incompatibilidad.
Cabe tener en consideración para estos efectos que la finalidad perseguida
por el legislador fue la recuperación del desgaste de los funcionarios ocurrido con
motivo de la atención médica durante la pandemia por COVID-19.
Por otra parte, el beneficio en comento presenta similitudes con el feriado legal
del personal de que se trata. En efecto, en ambos casos la ley establece topes
máximos de días para hacer uso de ellos y, por lo tanto, resulta razonable aplicar el
mismo criterio en ambos casos.
Cabe señalar que el feriado se encuentra otorgado de la misma forma tanto
para quienes tienen una jornada parcial como total y debe ser impetrado respecto
de cada empleador del funcionario de manera independiente. A manera ejemplar,
si un funcionario regido por la Ley N°19.378 se desempeña con jornada parcial para
más de una corporación municipal, siempre que no exista incompatibilidad, tendrá
derecho en cada una de ellas al otorgamiento del correspondiente feriado legal, no
pudiendo denegárselo una de ellas argumentando que ya hizo usodemismoe
otra.
De esta misma forma, en el caso de este descanso especial, el funcionario
con jornada parcial se desempeña para más de una de las entidades que da
derecho al beneficio puede hacer uso del mismo respecto de cada una de ellas,
siempre que no exista incompatibilidad.
De esta manera, este descanso reparatorio especial que concede la ley tiene
un límite máximo de 14 días hábiles respecto de cada una de las entidades en las
que el funcionario pudiera impetrarlo.
Por otra parte, respecto de la exigencia de certificado si en el caso del feriado
no resulta procedente que un empleador lo solicite para comprobar que el
funcionario no ha hecho uso del beneficio en otras entidades tampoco resultaría
procedente tal exigencia respecto de este descanso reparatorio especial.
Sin perjuicio de lo anterior ello podría resultar necesario en la situación
descrita en el inciso 3° del artículo 3° de esta preceptiva que establece que el
personal que deje de prestar sus servicios en la entidad que dio derecho al descanso
reparatorio deberá acreditar los días de descanso que le correspondan en la nueva
entidad en que se desempeñe, siempre que esté comprendida en las entidades que
se señalan en el artículo 2° de la Ley N°21.409.

De esta manera aparece razonable y prudente que la entidad empleadora
verifique, en este caso, la correcta concesión de este beneficio especial.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- La forma de conceder el descanso reparatorio concedido por la Ley
N°1.40personal que se desempeña en un sistema de turnos es la que se
señala en el presente oficio.
2.- El descanso reparetorio espocial concedido por la Ley N°21.409 se debe
conceder en los términos expuestos en el presente oficio en el caso de desempeño
para más de un empleador que otorgue el derecho a obtener el referido beneficio.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
DIRECTOR
PABLO ZENTEÑO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/GMS/MSGC/msgc
Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
Boletín 28 MAR 2023
Deptos. DT
Sr. Subdirector OFICINA DE PARTES
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo

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