← Buscar en los dictámenes
ORD. N°799
Estatuto de Salud; Ley N°21.409; Alcance;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.409, articulo 2
- ley 19.378
Dictámenes concordantes
- dictamen 442/13, 28.03.2023
- ordinario 799, 06.06.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chi
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 799
E272498(1734)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.409. Alcance.
RESUMEN: EI descanso reparatorio especial
concedido por la Ley N°21.409 se debe conceder
en los términos expuestos en el presente oficio, en
el caso de un funcionario que desempeñe funciones
simultáneamente para más de una entidad que
otorgue el derecho a obtener el referido beneficio.
ANTECEDENTES:
1.- Dictamen N°442/13 de 28.03.2023.
2.- Ordinario N°30 de 09.01.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales (S).
3.- Asignación de 26.12.2022.
4.- Pase N°1204 de 07.12.2022 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
5.- Folio N°E283687/2022 de 02.12.2022 de la
Contraloría General de la República,
6.- Presentación de 25.11.2022
SANTIAGO,
0.6 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado ante la
Contraloría General de la República un pronunciamiento referido al otorgamiento
del descanso compensatorio otorgado por la Ley N°21.409 que le Corporación
Municipal de Quinta Normal le denegó. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud
a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe tener en consideración que si bien la ley en estudio no
se refiere a la situación de los funcionarios que se desempeñen simultáneamente
para más de un empleador, el inciso 1° del artículo 2° de esta normativa dispone
que los beneficiarios deben contar con una jornada igual o superior a 11 horas
semanales para poder acceder a éste.
De esta manera, para el otorgamiento del beneficio en estudio puede
presentarse tanto el caso de un funcionario con jornada total que se desempeña
para un solo empleador como también podría darse la situación de un funcionario
con jornada parcial que se desempeñara para más de una de las entidades que dan
derecho a este beneficio, siempre y cuando no exista incompatibilidad.
Mediante Dictamen N°442/13, de 28.03.2023, esta Dirección, en lo pertinente,
señaló que cabe tener en consideración para estos efectos que la finalidad
perseguida por el legislador fue la recuperación del desgaste de los funcionarios
ocurrido con motivo de la atención médica durante la pandemia por COVID-19.
Agrega dicho pronunciamiento que el beneficio en comento presenta
similitudes con el feriado legal del personal de que se trata. En efecto, en ambos
casos la ley establece topes máximos de días para hacer uso de ellos y, por lo tanto,
resulta razonable aplicar el mismo criterio en ambos casos.
Cabe señalar que el feriado se encuentra otorgado de la misma forma tanto
para quienes tienen una jornada parcial como total y debe ser impetrado respecto
de cada empleador del funcionario de manera independiente. A manera ejemplar,
si un funcionario regido por la Ley N°19.378 se desempeña con jornada parcial para
más de una corporación municipal, siempre que no exista incompatibilidad, tendrá
derecho en cada una de ellas al otorgamiento del correspondiente feriado legal, no
pudiendo denegárselo una de ellas argumentando que ya hizo uso del mismo en
otra.
De esta misma forma, en el caso de este descanso especial, el funcionario
con jornada parcial se desempeña para más de una de las entidades que da
derecho al beneficio puede hacer uso del mismo respecto de cada una de ellas,
siempre que no exista incompatibilidad.
De esta manera, este descanso reparatorio especial que concede la ley tiene
un límite máximo de 14 días hábiles respecto de cada una de las entidades en las
que el funcionario pudiera impetrarlo.
Por otra parte, respecto de la exigencia de certificado si en el caso del feriado
no resulta procedente que un empleador lo solicite para comprobar que el
funcionario no ha hecho uso del beneficio en otras entidades tampoco resultaría
procedente tal exigencia respecto de este descanso reparatorio especial.
Sin perjuicio de lo anterior ello podría resultar necesario en la situación
descrita en el inciso 3° del artículo 3° de esta normativa que establece que el
personal que deje de prestar sus servicios en la entidad que dio derecho al descanso
reparatorio deberá acreditar los días de descanso que le correspondan en la nueva
entidad en que se desempeñe, siempre que esté comprendida en las entidades que
se señalan en el artículo 2° de la Ley N°21.409.
Por consiguiente, aparece razonable y prudente que la actual entidad
empleadora verifique, en este caso, la correcta concesión de este beneficio
especial.
Sin embargo, dicha circunstancia se refiere a un funcionario con
contrataciones sucesivas, situación diversa de la planteada en la especie en la que
el funcionario se desempeña simultáneamente para más de una de las entidades
que da derecho al beneficio en estudio.
En efecto, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en
especial, de acuerdo a lo señalado mediante Memorandum N°475, de 27.10.2022,
la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quinta Normal le denegó el
otorgamiento de los días de descanso compensatorio por cuanto Ud. presta
servicios de forma simultánea para la comuna de Conchalí.
De esta manera, considerando la doctrina del Dictamen ya citado y que Ud.
se desempeñaría de forma simultánea para más de una de las entidades que da
derecho al beneficio de descanso reparatorio resulta procedente que la Corporación
Municipal de Desarrollo de Quinta Normal le otorgue el beneficio en estudio por
aplicación de la Ley N°21.409, en la medida que cumpla Ud. con todos los requisitos
de procedencia exigidos por esta normativa.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que el
descanso reparatorio especial concedido por la Ley N°21.409 se debe conceder en
los términos expuestos en el presente oficio, en el caso de un funcionario con
desempeño simultáneo para más de una entidad que otorgue el derecho a obtener
el referido beneficio.
Saluda atentamente a Ud.,
M DEL
NATALIA POZO SANHUEZ
ABOGADA 6
AJO
☆
LBP/MSGC/msgc JURÍDICO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chi
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 799
E272498(1734)2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto de Salud. Ley N°21.409. Alcance.
RESUMEN: EI descanso reparatorio especial
concedido por la Ley N°21.409 se debe conceder
en los términos expuestos en el presente oficio, en
el caso de un funcionario que desempeñe funciones
simultáneamente para más de una entidad que
otorgue el derecho a obtener el referido beneficio.
ANTECEDENTES:
1.- Dictamen N°442/13 de 28.03.2023.
2.- Ordinario N°30 de 09.01.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales (S).
3.- Asignación de 26.12.2022.
4.- Pase N°1204 de 07.12.2022 de la Sra. Jefa de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
5.- Folio N°E283687/2022 de 02.12.2022 de la
Contraloría General de la República,
6.- Presentación de 25.11.2022
SANTIAGO,
0.6 JUN 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 6), Ud. ha solicitado ante la
Contraloría General de la República un pronunciamiento referido al otorgamiento
del descanso compensatorio otorgado por la Ley N°21.409 que le Corporación
Municipal de Quinta Normal le denegó. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud
a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe tener en consideración que si bien la ley en estudio no
se refiere a la situación de los funcionarios que se desempeñen simultáneamente
para más de un empleador, el inciso 1° del artículo 2° de esta normativa dispone
que los beneficiarios deben contar con una jornada igual o superior a 11 horas
semanales para poder acceder a éste.
De esta manera, para el otorgamiento del beneficio en estudio puede
presentarse tanto el caso de un funcionario con jornada total que se desempeña
para un solo empleador como también podría darse la situación de un funcionario
con jornada parcial que se desempeñara para más de una de las entidades que dan
derecho a este beneficio, siempre y cuando no exista incompatibilidad.
Mediante Dictamen N°442/13, de 28.03.2023, esta Dirección, en lo pertinente,
señaló que cabe tener en consideración para estos efectos que la finalidad
perseguida por el legislador fue la recuperación del desgaste de los funcionarios
ocurrido con motivo de la atención médica durante la pandemia por COVID-19.
Agrega dicho pronunciamiento que el beneficio en comento presenta
similitudes con el feriado legal del personal de que se trata. En efecto, en ambos
casos la ley establece topes máximos de días para hacer uso de ellos y, por lo tanto,
resulta razonable aplicar el mismo criterio en ambos casos.
Cabe señalar que el feriado se encuentra otorgado de la misma forma tanto
para quienes tienen una jornada parcial como total y debe ser impetrado respecto
de cada empleador del funcionario de manera independiente. A manera ejemplar,
si un funcionario regido por la Ley N°19.378 se desempeña con jornada parcial para
más de una corporación municipal, siempre que no exista incompatibilidad, tendrá
derecho en cada una de ellas al otorgamiento del correspondiente feriado legal, no
pudiendo denegárselo una de ellas argumentando que ya hizo uso del mismo en
otra.
De esta misma forma, en el caso de este descanso especial, el funcionario
con jornada parcial se desempeña para más de una de las entidades que da
derecho al beneficio puede hacer uso del mismo respecto de cada una de ellas,
siempre que no exista incompatibilidad.
De esta manera, este descanso reparatorio especial que concede la ley tiene
un límite máximo de 14 días hábiles respecto de cada una de las entidades en las
que el funcionario pudiera impetrarlo.
Por otra parte, respecto de la exigencia de certificado si en el caso del feriado
no resulta procedente que un empleador lo solicite para comprobar que el
funcionario no ha hecho uso del beneficio en otras entidades tampoco resultaría
procedente tal exigencia respecto de este descanso reparatorio especial.
Sin perjuicio de lo anterior ello podría resultar necesario en la situación
descrita en el inciso 3° del artículo 3° de esta normativa que establece que el
personal que deje de prestar sus servicios en la entidad que dio derecho al descanso
reparatorio deberá acreditar los días de descanso que le correspondan en la nueva
entidad en que se desempeñe, siempre que esté comprendida en las entidades que
se señalan en el artículo 2° de la Ley N°21.409.
Por consiguiente, aparece razonable y prudente que la actual entidad
empleadora verifique, en este caso, la correcta concesión de este beneficio
especial.
Sin embargo, dicha circunstancia se refiere a un funcionario con
contrataciones sucesivas, situación diversa de la planteada en la especie en la que
el funcionario se desempeña simultáneamente para más de una de las entidades
que da derecho al beneficio en estudio.
En efecto, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en
especial, de acuerdo a lo señalado mediante Memorandum N°475, de 27.10.2022,
la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Quinta Normal le denegó el
otorgamiento de los días de descanso compensatorio por cuanto Ud. presta
servicios de forma simultánea para la comuna de Conchalí.
De esta manera, considerando la doctrina del Dictamen ya citado y que Ud.
se desempeñaría de forma simultánea para más de una de las entidades que da
derecho al beneficio de descanso reparatorio resulta procedente que la Corporación
Municipal de Desarrollo de Quinta Normal le otorgue el beneficio en estudio por
aplicación de la Ley N°21.409, en la medida que cumpla Ud. con todos los requisitos
de procedencia exigidos por esta normativa.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que el
descanso reparatorio especial concedido por la Ley N°21.409 se debe conceder en
los términos expuestos en el presente oficio, en el caso de un funcionario con
desempeño simultáneo para más de una entidad que otorgue el derecho a obtener
el referido beneficio.
Saluda atentamente a Ud.,
M DEL
NATALIA POZO SANHUEZ
ABOGADA 6
AJO
☆
LBP/MSGC/msgc JURÍDICO
Distribución:
Jurídico
Partes
Control