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ORD.N°449/14
Organizaciones sindicales; Fusión; Afiliación; Federación; Reconsidera doctrina contenida en el Dictamen N°420/005 de 28.01.2009;
Normas citadas
- Ley N°21.327
- codigo civil, articulo 565
- codigo del trabajo, articulo 222 ver otros del art. 222
- codigo del trabajo, articulo 223 ver otros del art. 223
- codigo del trabajo, articulo 233 ver otros del art. 233
- codigo del trabajo, articulo 233 bis ver otros del art. 233 bis
- codigo del trabajo, articulo 269 ver otros del art. 269
- codigo del trabajo, articulo 312 ver otros del art. 312
- codigo del trabajo, articulo 512 ver otros del art. 512
- codigo del trabajo, artículo 506 ter
- convenio 135 de la oit
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- convenio 98 de la oit
- ley 19.296
- ley 19.880
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 1630/101 de 29.05.2002
- dictamen 420/5 de 28.01.2009
- dictamen n°154/3, 11.06.2016
- dictamen n°253/1, 14.01.2020
- dictamen n°449/14, 04.07.2025
Texto
jet
Dirección
del Trabajo
~e Orilis
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 68746/2025
14
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Precisa y reconsidera doctrina.
MATERIAS:
Promoción y protección del derecho de
sindicalización:
Cómputo de plazos en hábiles administrativos para el
depósito de los antecedentes de la constitución y
reforma de estatutos.
Cómputo de los plazos para subsanar defectos de
constitución o para conformar estatutos a las
observaciones formuladas.
Afiliación a una federación por un sindicato resultante
de un proceso de fusión, con arreglo a sus estatutos.
Procedencia.
RESUMEN:
1. Para efectos del cómputo de los plazos
establecidos en los artículos 222, 233 y 269 del
Código del Trabajo, así como en los artículos 9, 15 y
52 de la Ley N°19.296, deberá aplicarse en forma
supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880, que
establece que los plazos son de días hábiles
excluyéndose los sábados, los domingos y los
festivos.
2. Tratándose del cómputo de los plazos establecidos
en el inciso tercero del artículo 223 del Código del
Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10 la
Ley N°19.296, deberá estarse a lo dispuesto en el
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual son días hábiles los no feriados, es decir, de
lunes a sábado, exceptuando los festivos.
3. Se estima jurídicamente procedente que el
sindicato resultante de una fusión, en los términos
previstos en el artículo 233 bis del Código del Trabajo,
se afilie a una organización de grado superior en el
mismo acto de fusión, siempre que así se hubiere
establecido en el estatuto respectivo, aprobado por la
asamblea.
Reconsidera en lo pertinente la doctrina contenida en
el Dictamen N°420/005 de 28.01.2009.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones
de
17.03.2025,
20.03.2025,
31.03.2025, 16.04.2025, 07.05.2025, 27.05.2025 y
28.05.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
2) Pase N°2000-549/2025 de 12.03.2025, de Jefe
Departamento de Relaciones Laborales (s).
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 222; 223; 233; 233 bis;
269; 312; 506 ter; 511 y 512.
Constitución Política de la República, artículos 1°
inciso 3'; 6° y 19 Nos 19 y 16 incisos 4° y 5°
Código Civil, artículos 565 y 576.
Código de Procedimiento Civil, artículo 59
OIT, Convenios 87, 98,135 y 151
Ley N°19.296, artículos 9, 10,15 y 52.
Ley N°19.880, artículos 1° y 25
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°253/01 de 14.01.2020; N°154/3 de
11.01.2016, N°420/005 de 28.01.2009 y N°1630/101
de 29.05.2002.
SANTIAGO
O 4 JU1 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DELTRABAJO
A: JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES (S)
En cumplimiento de la misión institucional de este Servicio, que dice relación
con la protección y promoción de los derechos fundamentales de los trabajadores,
con el propósito de favorecer el desarrollo de relaciones laborales equitativas, se
estima indispensable acoger la solicitud del Departamento de Relaciones Laborales,
de efectuar una revisión de materias relativas a algunos derechos laborales de
carácter colectivo, que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical;
entre estos, el derecho a sindicalizarse.
En este contexto se revisará y ajustará al marco jurídico vigente la normativa
interna que dice relación con el ejercicio de la libertad sindical y los derechos
fundamentales que son expresión de aquella, en el entendido de que su
interpretación y aplicación debe propender a tutelar dicho ejercicio, de modo tal que,
cualquier limitación a su respecto debe encontrarse expresamente establecida por
la ley y no puede afectar el derecho fundamental en su esencia.
En efecto, la normativa prevista en los convenios internacionales ratificados
por Chile e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, entre estos, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, plasman el reconocimiento de la
libertad sindical, como derecho fundamental, desarrollado con mayor profundidad
en los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT ratificados por Chile, relativos a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; al derecho de
sindicación y de negociación colectiva; a los representantes de los trabajadores y
sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, respectivamente.
2
En virtud de lo expresado en párrafos precedentes, corresponde revisar, en
particular, las siguientes materias relativas a la promoción y protección del derecho
de sindicalización.
1. Cómputo de los plazos tratándose del depósito de las actas de constitución
y reforma de los estatutos de las organizaciones sindicales, establecidos en
los artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo y en los artículos 9, 15 y 52
de la Ley N°19.296, que rige a las asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado.
Sobre esta materia cabe hacer presente, en primer término, que, acorde
con las disposiciones de los artículos 222 inciso primero y 269 inciso tercero del
Código del Trabajo, contenidas en su Libro III, De las Organizaciones Sindicales, el
directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta de
constitución del sindicato y dos copias de los estatutos, o copia del acta de
constitución de la federación o confederación y de los estatutos, según corresponda,
dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la asamblea.
A su turno, la Inspección del Trabajo deberá inscribir a la organización en el
registro respectivo, hecho lo cual, el sindicato, federación o confederación adquirirá
personalidad jurídica desde el momento del depósito.
Asimismo, atendido que a la reforma de los estatutos le son aplicables, entre
otras, las disposiciones del artículo 222 del Código del Ramo, deberá depositarse
en la Inspección del Trabajo el acta de reforma y dos copias de los estatutos en el
término de quince días.
En virtud de las disposiciones descritas, en materia de constitución de
organizaciones sindicales y de reforma de sus estatutos, se ha establecido una
obligación de depósito del acta de constitución o reforma y demás antecedentes
ante esta Dirección, la que debe ser cumplida en el término establecido por el
legislador al efecto.
Ahora bien, pese a los relevantes efectos de este depósito y el
apercibimiento en caso de realizarse fuera de plazo, el legislador no ha previsto su
naturaleza, razón por la cual, resulta necesario determinar si se trata de un término
de días hábiles administrativos o de días corridos.
Al respecto ha de considerarse que, el artículo 312 del Código del Trabajo,
incorporado por la Ley N°20.940, dispone que todos los plazos del Libro IV DE LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA son de días corridos, en tanto, el artículo 511,
modificado por la Ley N°21.327, prevé que los plazos del Título Final de la
fiscalización, de las sanciones y de la prescripción del Libro V DE LA
JURISDICCIÓN LABORAL del mismo cuerpo normativo son de días hábiles y se
computarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°19.880.
Por su parte, la Contraloría General de la República, mediante Dictamen
N°25.891 de 2018, sostuvo al respecto: «...actualmente, el texto del Código del
Trabajo ya no establece una regla general y sistemática sobre los plazos que resulte
aplicable en toda su extensión, sino que, respecto de aquellos artículos que no
señalan la naturaleza de/plazo, habrá que ilustrar su sentido de acuerdo al apartado
que lo contenga o la naturaleza del procedimiento que allí se regule».
Con respecto a lo antes expresado debe tenerse en consideración que, el
artículo 1 de la Ley N°19.880 prescribe en su inciso tercero: «En caso de que la ley
establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará
3
con carácter supletorio», lo cual permite sostener que, para los efectos de la
aplicación supletoria a que se refiere la disposición transcrita, se requiere que dicha
normativa sea conciliable con la naturaleza del procedimiento especial.
De este modo, cuando el plazo cuya naturaleza debe dilucidarse forme
parte de un procedimiento administrativo especial, deberán aplicarse en forma
supletoria las disposiciones de la Ley N°19.880 y, en consecuencia, se estará frente
a un término de días hábiles administrativos, siendo inhábiles los sábados, los
domingos y los festivos, según dispone el artículo 25 de la norma ya individualizada.
Es así como, mediante Dictamen N°253/01 de 14.01.2020, este Servicio
determinó los plazos para solicitar la reconsideración de las multas administrativas
cursadas por los inspectores del trabajo y para requerir la sustitución de las referidas
sanciones, descritos en los artículos 512 y 506 ter del Código del Trabajo, son de
días hábiles administrativos, habida cuenta de que, en ambos casos se trata de
términos previstos en un procedimiento administrativo especial, que se tramita ante
esta Dirección y, en consecuencia, son aplicables en forma supletoria las
disposiciones de la Ley N°19.880, en específico su artículo 25, criterio
jurisprudencial que fue reconocido expresamente por el legislador al modificar en tal
sentido las normas precitadas con ocasión de la dictación de la Ley N°21.327.
Ahora bien, en cuanto al plazo conferido a las organizaciones sindicales
para depositar el respectivo acto constitutivo o la reforma de estatutos ante la
Inspección del Trabajo, cabe indicar que el depósito en revisión da origen a una
actuación de naturaleza administrativa, cual es la inscripción en el respectivo
registro, resultando obligatorio aplicar supletoriamente la Ley N°19.880, a efectos
de ilustrar vacíos en el procedimiento especial de que se trata.
Asimismo, es posible recurrir a nociones propias del derecho administrativo,
como es el principio pro administrado, que permite interpretar la norma aplicable de
manera que no perjudique al usuario, facilitando el ejercicio de su derecho a la
sindicalización, si se tiene en consideración, además, que todas las disposiciones
contenidas en el Libro III del Código del Trabajo velan por la protección de los
constituyentes de las organizaciones sindicales y sus directores, con la finalidad de
resguardar y promover el ejercicio del derecho fundamental de sindicalización.
En relación con lo anterior se hace presente que, el artículo 223 del Código
del Trabajo regula el plazo de 90 días corridos de que dispone la Inspección del
Trabajo para formular observaciones a los actos de constitución y reforma
estatutaria, responsabilidad que recae en la Administración y no en el particular y
que se ha establecido como un plazo de días corridos atendida la importancia y
celeridad con que debe realizarse esta actuación, considerando que, a través de los
estatutos de la organización sindical se regula su existencia y funcionamiento.
En consecuencia, para efectos del cómputo de los plazos contenidos en los
artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo y teniendo presente que se está
frente a un procedimiento administrativo especial, corresponde aplicar en forma
supletoria las disposiciones de la Ley N°19.880, específicamente su artículo 25, con
arreglo al cual los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los
domingos y los festivos.
La conclusión expuesta precedentemente es aplicable al depósito del acta
de constitución y del acta de reforma de estatutos de las asociaciones, federaciones
y confederaciones de funcionarios de la Administración del Estado, señalados en
los artículos 9, 15 y 52 de la Ley N°19.296.
4
Lo anterior, habida cuenta de que la referida ley no contempla plazos de
días corridos, salvo aquel establecido en su artículo 10 para que la Inspección del
Trabajo efectúe observaciones a los actos de constitución y de reforma estatutaria,
respecto del cual es dable reiterar lo antes expuesto acerca del plazo previsto en el
artículo 223 del Código del Trabajo, si se tiene en consideración, además, que las
disposiciones relativas a la constitución de las organizaciones sindicales y a la
reforma de sus estatutos son similares a aquellas recaídas en iguales materias,
contenidas en el Código del Trabajo.
Conforme a lo expuesto precedentemente es posible sostener que, para
efectos del cómputo de los plazos establecidos en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley
N°19.296, deberá aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880,
que establece que los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los
domingos y los festivos.
A igual conclusión es posible arribar respecto de las organizaciones
sindicales constituidas al amparo de lo sostenido por esta Repartición mediante
Dictamen N°154/3 de 11.01.2016.
2. Cómputo de los plazos establecidos en el artículo 223 inciso tercero del
Código del Trabajo y en el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N°19.296, para
subsanar los defectos de constitución de una organización sindical o de una
asociación de funcionarios, o para conformar sus estatutos a las
observaciones formuladas a dichas organizaciones por la Inspección del
Trabajo, así como, en su caso, para los efectos de reclamar de estas últimas
ante el correspondiente Juzgado de Letras del Trabajo.
Por otra parte, tanto el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo,
como el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N°19.296 disponen que, el sindicato
o la asociación de funcionarios, según sea el caso, deberá subsanar los defectos
de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la
Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su
notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el
Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por
caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, facultándose al
directorio para introducir las modificaciones requeridas por la Inspección del Trabajo
o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.
El plazo de sesenta días referido en el párrafo anterior dice relación con el
derecho que puede impetrar la respectiva organización, en orden a optar por dar
cumplimiento a las observaciones formuladas por este Servicio o, en su defecto,
dentro del mismo plazo, reclamar judicialmente de esas observaciones.
Al respecto corresponde indicar que, a diferencia de lo razonado
previamente respecto del depósito de los antecedentes de la constitución o de la
reforma estatutaria, considerando la naturaleza del plazo, así como la sede en que
debería presentarse una eventual acción judicial conforme con el inciso tercero del
artículo 223 del Código del Trabajo o con el inciso cuarto del artículo 10 la Ley
N°19.296, debe entenderse que dicho término corresponde a días hábiles
procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que aquel debe computarse una vez finalizado el
procedimiento administrativo.
Lo anterior, por cuanto, la referencia del legislador en ambos textos
normativos a que la opción que adopte la organización sindical frente a las
observaciones formuladas por este Servicio sea la de subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a dichas observaciones, o bien, reclamar
5
judicialmente de aquellas, se realice «dentro del mismo plazo» de 60 días desde la
notificación, implica que dicho plazo debe ser contabilizado de «idéntica forma, no
otra»1 , sea cual fuere la opción adoptada, no pudiendo pretenderse que, para el
cumplimiento de las observaciones en sede administrativa se compute de una forma
y para la reclamación judicial de otra.
Conforme a lo expuesto precedentemente es posible sostener que, para
efectos del cómputo de los plazos establecidos en el inciso tercero del artículo 223
del Código del Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10 la Ley N°19.296,
deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
con arreglo al cual son días hábiles los no feriados, incluido el sábado y exceptuando
los festivos.
A igual conclusión es posible arribar tratándose de las organizaciones sindicales
constituidas al amparo de lo sostenido por esta Repartición mediante Dictamen
N°154/3 de 11.01.2016.
3. Afiliación del sindicato resultante de una fusión a una determinada
organización de grado superior por disposición expresa de su estatuto.
Sobre el particular cabe recurrir, en primer término, a la norma prevista en
el artículo 233 bis del Código del Trabajo, que dispone:
La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización
sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez
votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se
procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez
días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones
de las organizaciones que se fusionan pasarán de pleno derecho a la nueva
organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente
autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, en lo
pertinente, que, los bienes y las obligaciones de las organizaciones sindicales que
se fusionan pasarán de pleno derecho a la nueva organización.
Por su parte, este Servicio, mediante Dictamen N°1630/101 de 29.05.2002,
ha sostenido que, para determinar el sentido y alcance de la expresión «bienes»
utilizada por la citada norma, debe recurrirse a la disposición contenida en el artículo
565 del Código Civil, según la cual, estos consisten en cosas corporales e
incorporales. Por su parte, las primeras son: «...las que tienen un ser real y pueden
ser percibidas por los sentidos, como una casa», en tanto que las segundas:
«...consisten en meros derechos, como los créditos». En lo que concierne a estas
últimas, acorde con lo previsto en el artículo 576 del citado Código: «... son derechos
reales o personales».
Es así como todos los bienes, vale decir, tanto aquellos de carácter corporal
como incorporal —en este último caso, los derechos reales y personales de que
hubieran sido titulares las organizaciones fusionadas, así como todas las
obligaciones contraídas por aquellas—, deben entenderse traspasados por la sola
disposición de la ley a la nueva organización sindical.
De este modo, la finalidad evidente de la normativa en análisis es la
existencia de una continuidad legal de la nueva organización respecto de las
Real Academia Española. [en línea] https://dle.rae.es/mismo?m=form
6
fusionadas, de modo tal que no se produzca un quiebre en la representación
colectiva de los trabajadores afiliados a aquellas.
Acorde con la doctrina expuesta precedentemente es posible sostener que,
la fusión de las organizaciones sindicales en modo alguno puede afectar la
titularidad en el ejercicio de derechos derivados de los instrumentos colectivos
celebrados por aquellas, atendido que, la intención del legislador ha sido el
establecimiento de una continuidad legal entre estas últimas y aquella que surge a
partir de la fusión.
Asimismo, tal circunstancia tampoco puede alterar las decisiones que, en
forma coincidente hayan adoptado cada una de las organizaciones sindicales con
anterioridad a dicho proceso, que hayan podido implicar a su respecto adquirir
derechos y contraer obligaciones; entre estos, la eventual afiliación de los sindicatos
posteriormente fusionados a una misma organización de grado superior.
En efecto, en caso de que cada una de las organizaciones sindicales
fusionadas hayan decidido con anterioridad a dicho proceso la afiliación a una
misma organización de grado superior, la circunstancia de la fusión en comento
implica necesariamente, para ambas, el ejercicio de los derechos propios de tal
acto, como asimismo, la aceptación de las obligaciones a que da lugar dicho
acuerdo, máxime cuando, según ya se señalara, la ley ha sido clara en establecer
la continuidad legal de esta última respecto de las primeras.
Con todo, tal como se analizó por este Servicio en el Dictamen N°420/005
de 28.01.2009, la conclusión anterior no resulta aplicable respecto de
organizaciones sindicales fusionadas que, con anterioridad hubieran estado
afiliadas a distintas organizaciones sindicales de grado superior, o cuando solo una
de ellas mantuviera su afiliación a alguna de dichas organizaciones a la época de la
fusión.
Lo anterior, por cuanto, acorde con la doctrina contenida en el dictamen
recién citado, procedería que la organización resultante de la fusión decidiera la
aludida afiliación conforme con las reglas generales previstas tanto en el estatuto
respectivo como en las disposiciones legales vigentes.
Atendido lo expuesto precedentemente es posible sostener que, en virtud
de la autonomía con que cuentan dichas organizaciones base y las finalidades
previstas por la ley a su respecto, no existe inconveniente jurídico alguno para que,
el sindicato resultante de una fusión, en los términos previstos en el artículo 233 bis
del Código del Trabajo, establezca en el estatuto respectivo que se afiliará a una
determinada organización de nivel superior, sin que se requiera, en tal caso, llevar
a efecto dicha afiliación en un acto posterior.
Atendido lo expuesto, cúmpleme informar que, se estima jurídicamente
procedente que el sindicato resultante de una fusión, en los términos previstos en
el artículo 233 bis del Código del Trabajo, se afilie a una organización de grado
superior, siempre que así se hubiere establecido en el estatuto respectivo aprobado
por la asamblea, razón por la cual debe entenderse reconsiderada, en lo pertinente,
la doctrina contenida en el Dictamen N°420/005 de 28.01.2009.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, cúmpleme
informar lo siguiente:
1. Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en los artículos 222,
233 y 269 del Código del Trabajo, así como en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley
7
N°19.296, deberá aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880,
que establece que los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los
domingos y los festivos.
2. Tratándose del cómputo de los plazos establecidos en el inciso tercero
del artículo 223 del Código del Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10
la Ley N°19.296, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual son días hábiles los no feriados, es decir, de lunes
a sábado, exceptuando los festivos.
3. Se estima jurídicamente procedente que el sindicato resultante de una
fusión, en los términos previstos en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, se
afilie a una organización de grado superior en el mismo acto de fusión, siempre que
así se hubiere establecido en el estatuto respectivo/aprobado por la asamblea.
Saluda atentamente a Ud.,
'ZENTENO'MUÑOZ
ABOGADO'
TOR NACIONAL DEL TRABAJO
i
C/BPC/MPK
ción:
Jurídic
Partes
Control
Boletín-Divisiones D.T.
Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
8
DkRFCCIuN
[OIt Al 2025
OFICINA DE PARTES
Dirección
del Trabajo
~e Orilis
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 68746/2025
14
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Precisa y reconsidera doctrina.
MATERIAS:
Promoción y protección del derecho de
sindicalización:
Cómputo de plazos en hábiles administrativos para el
depósito de los antecedentes de la constitución y
reforma de estatutos.
Cómputo de los plazos para subsanar defectos de
constitución o para conformar estatutos a las
observaciones formuladas.
Afiliación a una federación por un sindicato resultante
de un proceso de fusión, con arreglo a sus estatutos.
Procedencia.
RESUMEN:
1. Para efectos del cómputo de los plazos
establecidos en los artículos 222, 233 y 269 del
Código del Trabajo, así como en los artículos 9, 15 y
52 de la Ley N°19.296, deberá aplicarse en forma
supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880, que
establece que los plazos son de días hábiles
excluyéndose los sábados, los domingos y los
festivos.
2. Tratándose del cómputo de los plazos establecidos
en el inciso tercero del artículo 223 del Código del
Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10 la
Ley N°19.296, deberá estarse a lo dispuesto en el
artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual son días hábiles los no feriados, es decir, de
lunes a sábado, exceptuando los festivos.
3. Se estima jurídicamente procedente que el
sindicato resultante de una fusión, en los términos
previstos en el artículo 233 bis del Código del Trabajo,
se afilie a una organización de grado superior en el
mismo acto de fusión, siempre que así se hubiere
establecido en el estatuto respectivo, aprobado por la
asamblea.
Reconsidera en lo pertinente la doctrina contenida en
el Dictamen N°420/005 de 28.01.2009.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones
de
17.03.2025,
20.03.2025,
31.03.2025, 16.04.2025, 07.05.2025, 27.05.2025 y
28.05.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho.
2) Pase N°2000-549/2025 de 12.03.2025, de Jefe
Departamento de Relaciones Laborales (s).
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 222; 223; 233; 233 bis;
269; 312; 506 ter; 511 y 512.
Constitución Política de la República, artículos 1°
inciso 3'; 6° y 19 Nos 19 y 16 incisos 4° y 5°
Código Civil, artículos 565 y 576.
Código de Procedimiento Civil, artículo 59
OIT, Convenios 87, 98,135 y 151
Ley N°19.296, artículos 9, 10,15 y 52.
Ley N°19.880, artículos 1° y 25
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°253/01 de 14.01.2020; N°154/3 de
11.01.2016, N°420/005 de 28.01.2009 y N°1630/101
de 29.05.2002.
SANTIAGO
O 4 JU1 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DELTRABAJO
A: JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES (S)
En cumplimiento de la misión institucional de este Servicio, que dice relación
con la protección y promoción de los derechos fundamentales de los trabajadores,
con el propósito de favorecer el desarrollo de relaciones laborales equitativas, se
estima indispensable acoger la solicitud del Departamento de Relaciones Laborales,
de efectuar una revisión de materias relativas a algunos derechos laborales de
carácter colectivo, que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical;
entre estos, el derecho a sindicalizarse.
En este contexto se revisará y ajustará al marco jurídico vigente la normativa
interna que dice relación con el ejercicio de la libertad sindical y los derechos
fundamentales que son expresión de aquella, en el entendido de que su
interpretación y aplicación debe propender a tutelar dicho ejercicio, de modo tal que,
cualquier limitación a su respecto debe encontrarse expresamente establecida por
la ley y no puede afectar el derecho fundamental en su esencia.
En efecto, la normativa prevista en los convenios internacionales ratificados
por Chile e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, entre estos, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, plasman el reconocimiento de la
libertad sindical, como derecho fundamental, desarrollado con mayor profundidad
en los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT ratificados por Chile, relativos a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; al derecho de
sindicación y de negociación colectiva; a los representantes de los trabajadores y
sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, respectivamente.
2
En virtud de lo expresado en párrafos precedentes, corresponde revisar, en
particular, las siguientes materias relativas a la promoción y protección del derecho
de sindicalización.
1. Cómputo de los plazos tratándose del depósito de las actas de constitución
y reforma de los estatutos de las organizaciones sindicales, establecidos en
los artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo y en los artículos 9, 15 y 52
de la Ley N°19.296, que rige a las asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado.
Sobre esta materia cabe hacer presente, en primer término, que, acorde
con las disposiciones de los artículos 222 inciso primero y 269 inciso tercero del
Código del Trabajo, contenidas en su Libro III, De las Organizaciones Sindicales, el
directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta de
constitución del sindicato y dos copias de los estatutos, o copia del acta de
constitución de la federación o confederación y de los estatutos, según corresponda,
dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de la asamblea.
A su turno, la Inspección del Trabajo deberá inscribir a la organización en el
registro respectivo, hecho lo cual, el sindicato, federación o confederación adquirirá
personalidad jurídica desde el momento del depósito.
Asimismo, atendido que a la reforma de los estatutos le son aplicables, entre
otras, las disposiciones del artículo 222 del Código del Ramo, deberá depositarse
en la Inspección del Trabajo el acta de reforma y dos copias de los estatutos en el
término de quince días.
En virtud de las disposiciones descritas, en materia de constitución de
organizaciones sindicales y de reforma de sus estatutos, se ha establecido una
obligación de depósito del acta de constitución o reforma y demás antecedentes
ante esta Dirección, la que debe ser cumplida en el término establecido por el
legislador al efecto.
Ahora bien, pese a los relevantes efectos de este depósito y el
apercibimiento en caso de realizarse fuera de plazo, el legislador no ha previsto su
naturaleza, razón por la cual, resulta necesario determinar si se trata de un término
de días hábiles administrativos o de días corridos.
Al respecto ha de considerarse que, el artículo 312 del Código del Trabajo,
incorporado por la Ley N°20.940, dispone que todos los plazos del Libro IV DE LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA son de días corridos, en tanto, el artículo 511,
modificado por la Ley N°21.327, prevé que los plazos del Título Final de la
fiscalización, de las sanciones y de la prescripción del Libro V DE LA
JURISDICCIÓN LABORAL del mismo cuerpo normativo son de días hábiles y se
computarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°19.880.
Por su parte, la Contraloría General de la República, mediante Dictamen
N°25.891 de 2018, sostuvo al respecto: «...actualmente, el texto del Código del
Trabajo ya no establece una regla general y sistemática sobre los plazos que resulte
aplicable en toda su extensión, sino que, respecto de aquellos artículos que no
señalan la naturaleza de/plazo, habrá que ilustrar su sentido de acuerdo al apartado
que lo contenga o la naturaleza del procedimiento que allí se regule».
Con respecto a lo antes expresado debe tenerse en consideración que, el
artículo 1 de la Ley N°19.880 prescribe en su inciso tercero: «En caso de que la ley
establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará
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con carácter supletorio», lo cual permite sostener que, para los efectos de la
aplicación supletoria a que se refiere la disposición transcrita, se requiere que dicha
normativa sea conciliable con la naturaleza del procedimiento especial.
De este modo, cuando el plazo cuya naturaleza debe dilucidarse forme
parte de un procedimiento administrativo especial, deberán aplicarse en forma
supletoria las disposiciones de la Ley N°19.880 y, en consecuencia, se estará frente
a un término de días hábiles administrativos, siendo inhábiles los sábados, los
domingos y los festivos, según dispone el artículo 25 de la norma ya individualizada.
Es así como, mediante Dictamen N°253/01 de 14.01.2020, este Servicio
determinó los plazos para solicitar la reconsideración de las multas administrativas
cursadas por los inspectores del trabajo y para requerir la sustitución de las referidas
sanciones, descritos en los artículos 512 y 506 ter del Código del Trabajo, son de
días hábiles administrativos, habida cuenta de que, en ambos casos se trata de
términos previstos en un procedimiento administrativo especial, que se tramita ante
esta Dirección y, en consecuencia, son aplicables en forma supletoria las
disposiciones de la Ley N°19.880, en específico su artículo 25, criterio
jurisprudencial que fue reconocido expresamente por el legislador al modificar en tal
sentido las normas precitadas con ocasión de la dictación de la Ley N°21.327.
Ahora bien, en cuanto al plazo conferido a las organizaciones sindicales
para depositar el respectivo acto constitutivo o la reforma de estatutos ante la
Inspección del Trabajo, cabe indicar que el depósito en revisión da origen a una
actuación de naturaleza administrativa, cual es la inscripción en el respectivo
registro, resultando obligatorio aplicar supletoriamente la Ley N°19.880, a efectos
de ilustrar vacíos en el procedimiento especial de que se trata.
Asimismo, es posible recurrir a nociones propias del derecho administrativo,
como es el principio pro administrado, que permite interpretar la norma aplicable de
manera que no perjudique al usuario, facilitando el ejercicio de su derecho a la
sindicalización, si se tiene en consideración, además, que todas las disposiciones
contenidas en el Libro III del Código del Trabajo velan por la protección de los
constituyentes de las organizaciones sindicales y sus directores, con la finalidad de
resguardar y promover el ejercicio del derecho fundamental de sindicalización.
En relación con lo anterior se hace presente que, el artículo 223 del Código
del Trabajo regula el plazo de 90 días corridos de que dispone la Inspección del
Trabajo para formular observaciones a los actos de constitución y reforma
estatutaria, responsabilidad que recae en la Administración y no en el particular y
que se ha establecido como un plazo de días corridos atendida la importancia y
celeridad con que debe realizarse esta actuación, considerando que, a través de los
estatutos de la organización sindical se regula su existencia y funcionamiento.
En consecuencia, para efectos del cómputo de los plazos contenidos en los
artículos 222, 233 y 269 del Código del Trabajo y teniendo presente que se está
frente a un procedimiento administrativo especial, corresponde aplicar en forma
supletoria las disposiciones de la Ley N°19.880, específicamente su artículo 25, con
arreglo al cual los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los
domingos y los festivos.
La conclusión expuesta precedentemente es aplicable al depósito del acta
de constitución y del acta de reforma de estatutos de las asociaciones, federaciones
y confederaciones de funcionarios de la Administración del Estado, señalados en
los artículos 9, 15 y 52 de la Ley N°19.296.
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Lo anterior, habida cuenta de que la referida ley no contempla plazos de
días corridos, salvo aquel establecido en su artículo 10 para que la Inspección del
Trabajo efectúe observaciones a los actos de constitución y de reforma estatutaria,
respecto del cual es dable reiterar lo antes expuesto acerca del plazo previsto en el
artículo 223 del Código del Trabajo, si se tiene en consideración, además, que las
disposiciones relativas a la constitución de las organizaciones sindicales y a la
reforma de sus estatutos son similares a aquellas recaídas en iguales materias,
contenidas en el Código del Trabajo.
Conforme a lo expuesto precedentemente es posible sostener que, para
efectos del cómputo de los plazos establecidos en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley
N°19.296, deberá aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880,
que establece que los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los
domingos y los festivos.
A igual conclusión es posible arribar respecto de las organizaciones
sindicales constituidas al amparo de lo sostenido por esta Repartición mediante
Dictamen N°154/3 de 11.01.2016.
2. Cómputo de los plazos establecidos en el artículo 223 inciso tercero del
Código del Trabajo y en el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N°19.296, para
subsanar los defectos de constitución de una organización sindical o de una
asociación de funcionarios, o para conformar sus estatutos a las
observaciones formuladas a dichas organizaciones por la Inspección del
Trabajo, así como, en su caso, para los efectos de reclamar de estas últimas
ante el correspondiente Juzgado de Letras del Trabajo.
Por otra parte, tanto el inciso tercero del artículo 223 del Código del Trabajo,
como el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley N°19.296 disponen que, el sindicato
o la asociación de funcionarios, según sea el caso, deberá subsanar los defectos
de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la
Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su
notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el
Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por
caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, facultándose al
directorio para introducir las modificaciones requeridas por la Inspección del Trabajo
o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.
El plazo de sesenta días referido en el párrafo anterior dice relación con el
derecho que puede impetrar la respectiva organización, en orden a optar por dar
cumplimiento a las observaciones formuladas por este Servicio o, en su defecto,
dentro del mismo plazo, reclamar judicialmente de esas observaciones.
Al respecto corresponde indicar que, a diferencia de lo razonado
previamente respecto del depósito de los antecedentes de la constitución o de la
reforma estatutaria, considerando la naturaleza del plazo, así como la sede en que
debería presentarse una eventual acción judicial conforme con el inciso tercero del
artículo 223 del Código del Trabajo o con el inciso cuarto del artículo 10 la Ley
N°19.296, debe entenderse que dicho término corresponde a días hábiles
procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que aquel debe computarse una vez finalizado el
procedimiento administrativo.
Lo anterior, por cuanto, la referencia del legislador en ambos textos
normativos a que la opción que adopte la organización sindical frente a las
observaciones formuladas por este Servicio sea la de subsanar los defectos de
constitución o conformar sus estatutos a dichas observaciones, o bien, reclamar
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judicialmente de aquellas, se realice «dentro del mismo plazo» de 60 días desde la
notificación, implica que dicho plazo debe ser contabilizado de «idéntica forma, no
otra»1 , sea cual fuere la opción adoptada, no pudiendo pretenderse que, para el
cumplimiento de las observaciones en sede administrativa se compute de una forma
y para la reclamación judicial de otra.
Conforme a lo expuesto precedentemente es posible sostener que, para
efectos del cómputo de los plazos establecidos en el inciso tercero del artículo 223
del Código del Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10 la Ley N°19.296,
deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
con arreglo al cual son días hábiles los no feriados, incluido el sábado y exceptuando
los festivos.
A igual conclusión es posible arribar tratándose de las organizaciones sindicales
constituidas al amparo de lo sostenido por esta Repartición mediante Dictamen
N°154/3 de 11.01.2016.
3. Afiliación del sindicato resultante de una fusión a una determinada
organización de grado superior por disposición expresa de su estatuto.
Sobre el particular cabe recurrir, en primer término, a la norma prevista en
el artículo 233 bis del Código del Trabajo, que dispone:
La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización
sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez
votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se
procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez
días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones
de las organizaciones que se fusionan pasarán de pleno derecho a la nueva
organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente
autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, en lo
pertinente, que, los bienes y las obligaciones de las organizaciones sindicales que
se fusionan pasarán de pleno derecho a la nueva organización.
Por su parte, este Servicio, mediante Dictamen N°1630/101 de 29.05.2002,
ha sostenido que, para determinar el sentido y alcance de la expresión «bienes»
utilizada por la citada norma, debe recurrirse a la disposición contenida en el artículo
565 del Código Civil, según la cual, estos consisten en cosas corporales e
incorporales. Por su parte, las primeras son: «...las que tienen un ser real y pueden
ser percibidas por los sentidos, como una casa», en tanto que las segundas:
«...consisten en meros derechos, como los créditos». En lo que concierne a estas
últimas, acorde con lo previsto en el artículo 576 del citado Código: «... son derechos
reales o personales».
Es así como todos los bienes, vale decir, tanto aquellos de carácter corporal
como incorporal —en este último caso, los derechos reales y personales de que
hubieran sido titulares las organizaciones fusionadas, así como todas las
obligaciones contraídas por aquellas—, deben entenderse traspasados por la sola
disposición de la ley a la nueva organización sindical.
De este modo, la finalidad evidente de la normativa en análisis es la
existencia de una continuidad legal de la nueva organización respecto de las
Real Academia Española. [en línea] https://dle.rae.es/mismo?m=form
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fusionadas, de modo tal que no se produzca un quiebre en la representación
colectiva de los trabajadores afiliados a aquellas.
Acorde con la doctrina expuesta precedentemente es posible sostener que,
la fusión de las organizaciones sindicales en modo alguno puede afectar la
titularidad en el ejercicio de derechos derivados de los instrumentos colectivos
celebrados por aquellas, atendido que, la intención del legislador ha sido el
establecimiento de una continuidad legal entre estas últimas y aquella que surge a
partir de la fusión.
Asimismo, tal circunstancia tampoco puede alterar las decisiones que, en
forma coincidente hayan adoptado cada una de las organizaciones sindicales con
anterioridad a dicho proceso, que hayan podido implicar a su respecto adquirir
derechos y contraer obligaciones; entre estos, la eventual afiliación de los sindicatos
posteriormente fusionados a una misma organización de grado superior.
En efecto, en caso de que cada una de las organizaciones sindicales
fusionadas hayan decidido con anterioridad a dicho proceso la afiliación a una
misma organización de grado superior, la circunstancia de la fusión en comento
implica necesariamente, para ambas, el ejercicio de los derechos propios de tal
acto, como asimismo, la aceptación de las obligaciones a que da lugar dicho
acuerdo, máxime cuando, según ya se señalara, la ley ha sido clara en establecer
la continuidad legal de esta última respecto de las primeras.
Con todo, tal como se analizó por este Servicio en el Dictamen N°420/005
de 28.01.2009, la conclusión anterior no resulta aplicable respecto de
organizaciones sindicales fusionadas que, con anterioridad hubieran estado
afiliadas a distintas organizaciones sindicales de grado superior, o cuando solo una
de ellas mantuviera su afiliación a alguna de dichas organizaciones a la época de la
fusión.
Lo anterior, por cuanto, acorde con la doctrina contenida en el dictamen
recién citado, procedería que la organización resultante de la fusión decidiera la
aludida afiliación conforme con las reglas generales previstas tanto en el estatuto
respectivo como en las disposiciones legales vigentes.
Atendido lo expuesto precedentemente es posible sostener que, en virtud
de la autonomía con que cuentan dichas organizaciones base y las finalidades
previstas por la ley a su respecto, no existe inconveniente jurídico alguno para que,
el sindicato resultante de una fusión, en los términos previstos en el artículo 233 bis
del Código del Trabajo, establezca en el estatuto respectivo que se afiliará a una
determinada organización de nivel superior, sin que se requiera, en tal caso, llevar
a efecto dicha afiliación en un acto posterior.
Atendido lo expuesto, cúmpleme informar que, se estima jurídicamente
procedente que el sindicato resultante de una fusión, en los términos previstos en
el artículo 233 bis del Código del Trabajo, se afilie a una organización de grado
superior, siempre que así se hubiere establecido en el estatuto respectivo aprobado
por la asamblea, razón por la cual debe entenderse reconsiderada, en lo pertinente,
la doctrina contenida en el Dictamen N°420/005 de 28.01.2009.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas, cúmpleme
informar lo siguiente:
1. Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en los artículos 222,
233 y 269 del Código del Trabajo, así como en los artículos 9, 15 y 52 de la Ley
7
N°19.296, deberá aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880,
que establece que los plazos son de días hábiles excluyéndose los sábados, los
domingos y los festivos.
2. Tratándose del cómputo de los plazos establecidos en el inciso tercero
del artículo 223 del Código del Trabajo, así como en el inciso cuarto del artículo 10
la Ley N°19.296, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual son días hábiles los no feriados, es decir, de lunes
a sábado, exceptuando los festivos.
3. Se estima jurídicamente procedente que el sindicato resultante de una
fusión, en los términos previstos en el artículo 233 bis del Código del Trabajo, se
afilie a una organización de grado superior en el mismo acto de fusión, siempre que
así se hubiere establecido en el estatuto respectivo/aprobado por la asamblea.
Saluda atentamente a Ud.,
'ZENTENO'MUÑOZ
ABOGADO'
TOR NACIONAL DEL TRABAJO
i
C/BPC/MPK
ción:
Jurídic
Partes
Control
Boletín-Divisiones D.T.
Subdirectora (S)
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo
8
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OFICINA DE PARTES