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Dirección del TrabajoDictamen14 de enero de 2020

ORD. N°253/1

Reconsideración de multa; Plazo; Días hábiles administrativos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • Dictamen N° 25.891 de 16.10.2018 de la Contraloría General de la República

Texto

Departamento Juridico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
SK(610)2019 / SK(2630)2019
0253
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Reconsideración de multa. Plazo. Dias hábiles
administrativos.
RESUMEN:
1.- El plazo para solicitar la reconsideración de las
multas administrativas cursadas por inspectores del
trabajo, al tenor del artículo 512 del Código del Trabajo,
es de días hábiles administrativos.
2.- El plazo para solicitar la sustitución de multas
administrativas cursadas por inspectores del trabajo, al
tenor del artículo 506 ter del Código del Trabajo, es de
días hábiles administrativos.
3.- El plazo contemplado en el artículo 508 del Código
del Trabajo es de días hábiles administrativos.
ANTECEDENTES:
1.- Revisión de 12.12.2019, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2.- Memo N°26 de 03.12.2019, de Jefe Departamento
de Inspección (S).
FUENTES: Artículos 312, 503, 506 ter, 508, 511 y 512
del Código del Trabajo; artículo 25, ley N°19.880, de
2003, del Ministerio Secretaría General De La
Presidencia, "Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado".
CONCORDANCIAS: Dictamen N°25.891,
16.10.2018, de la Contraloría General de la República.
SANTIAGO,
14 ENE 2020
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)
Por necesidades del Servicio, se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento
jurídico sobre los plazos previstos por los artículos 512, 506 ter y 508 del Código del
Trabajo.

1. Artículo 512 del Código del Trabajo
El artículo 512 del Código del Trabajo establece que:
"Artículo 512: El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución
fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de
treinta dias de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince dias
de notificada y en conformidad al artículo 474 de este Código".
En relación a este articulo, es importante hacer presente el cambio de doctrina
contenido en el dictamen N°25.891 de 16.10.2018, de la Contraloría General de la
República, relativo a la naturaleza jurídica del plazo de 30 días para solicitar la
reconsideración de una multa administrativa.
En efecto, el dictamen en cuestión sostiene, -acogiendo la tesis formulada por este
Servicio-, que: "el artículo 312 del Código del Trabajo, introducido por la mencionada ley
N°20.940, publicada con fecha 8 de septiembre de 2016, prescribe que todos los plazos
establecidos en el Libro IV, -referido a la negociación colectiva- son, por regla general, de
días corridos.
La norma precitada, junto con otras que la entidad recurrente cita de manera
ejemplar y que señalan expresamente términos de días corridos, permiten concluir que,
actualmente, el texto del Código del Trabajo ya no establece una regla general y sistemática
sobre los plazos que resulte aplicable en toda su extensión, sino que, respecto de aquellos
artículos que no señalan la naturaleza del plazo, habrá que ilustrar su sentido de acuerdo
al apartado que lo contenga o a la naturaleza del procedimiento que allí se regule.
Así, del examen de las disposiciones previamente citadas, se colige que el plazo
contenido en el artículo 512 forma parte de un procedimiento administrativo especial
sustanciado ante un órgano de la Administración, en el cual existe un aspecto específico
que no ha sido contemplado por dicha normativa, esto es, si dicho término corresponde a
días hábiles o corridos.
De ello se sigue que resulta procedente complementar el citado artículo 512 con
el inciso primero del artículo 25 de la ley N°19.880, acorde con el cual los plazos de días
son de días hábiles, siendo inhábiles los sábados, los domingos y los festivos.
En consecuencia, cabe entender que el plazo previsto por el artículo 512 del
Código del Trabajo es de días hábiles administrativos".
Sobre el particular y como cuestión previa, se debe indicar que los informes
jurídicos que emite el Ente Contralor son obligatorios y vinculantes para las entidades
sometidas a su fiscalización, entre aquellas la Dirección del Trabajo, y que su carácter
imperativo se fundamenta en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Politica de la
República; 2° de la ley N°18.575, DFL 1-19653 que "Fija Texto Refundido, Coordinado Y
Sistematizado de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado", así como en los articulos 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley
N°10.336, por lo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de
los servidores involucrados (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s.
67.119, de 2010; 40.110, de 2013, 92.889 de 2014, 43.292, y 98.160 de 2015, de ese
origen).

En razón de lo señalado, y teniendo presente además, que es obligación de los
órganos de la Administración del Estado y, por ende, de la Dirección del Trabajo, actuar
con eficacia y velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, deberá
estimarse que el plazo para solicitar la reconsideración de las multas administrativas
cursadas por inspectores del trabajo, al tenor del artículo 512 del Código del Trabajo, es de
días hábiles administrativos.
De esta manera, y de acuerdo con lo expuesto, el Departamento de Inspección,
deberá modificar el Anexo 10, de la Circular N°46, de 2012 que contiene “Normas y criterios
para resolver solicitudes de reconsideración de multas administrativas", numeral III, puntos
1 y 4, literales a, así como cualquier otra actuación interna en contrario, dictando el acto
administrativo modificatorio respectivo.
2. Artículo 506 ter del Código del Trabajo
A su turno, el artículo 506 ter del Código del Trabajo, prescribe:
"Artículo 506 ter: Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el
afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código,
el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una
vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por
alguna de las modalidades siguientes:
1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la
incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la
corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha
de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá
implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la ley N° 16.744,
al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado
para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse
permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición
será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos
en que sea ésta quien aplique la sanción. 1265 1266
2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de
la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia
obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los
trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él
designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que
tendrán una duración máxima de dos semanas.
La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de
notificada la resolución de multa administrativa
Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si
el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de
asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según
corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que
no podrá exceder de un 25 por ciento de su valor.
El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud
escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de
notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.
Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días
de notificada y en conformidad al articulo 474 de este Código".

En este caso, al igual que la norma del artículo 512 del Código del Trabajo, se trata
de una disposición contenida en el Titulo final del Libro V del Código del Trabajo,
denominado "De la Fiscalización, de las sanciones y de la prescripción", en virtud de la cual
el legislador laboral no ha establecido expresamente la naturaleza de dicho plazo.
No obstante, al encontrarse este plazo referido a un procedimiento administrativo
especial, que se tramita ante la Dirección del Trabajo y respecto del que las disposiciones
de la ley N°19.880, se aplican supletoriamente, por tratarse, en la especie, de un
procedimiento conciliable con lo regulado por el Código del Trabajo, y por las razones
señaladas precedentemente, deberá estimarse también que el plazo que establece el inciso
segundo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles administrativos.
En virtud de lo señalado, el Departamento de Inspección, deberá modificar la
Circular N°58, de 2016 que "Modifica instrucciones para la tramitación de las solicitudes de
sustitución de multa por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento y la
puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y deja sin
efecto Circular que indica"; y la Circular N°97, de 2012, que “Establece el procedimiento
para el programa de sustitución de multa por asistencia a programas de capacitación,
dictados por la Dirección del Trabajo", asi como cualquier otra actuación interna en
contrario, dictando el acto administrativo modificatorio respectivo.
3. Artículo 508 del Código del Trabajo
Finalmente, el artículo 508 del Código del Trabajo establece lo siguiente:
"Artículo 508. Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar
por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de
trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de
actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes
propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección.
La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su
recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito".
En lo que respecta al plazo establecido en el artículo 508 del Código del Trabajo,
en virtud del cual las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se entenderán
practicadas al sexto día hábil contado desde la fecha de recepción de la carta certificada
por la oficina de Correos, al igual que las normas de los artículos 506 ter y 512, si bien se
trata de una disposición contenida en el Título final del Libro V del Código del Trabajo,
denominado "De la Fiscalización, de las sanciones y de la prescripción", en este caso el
legislador laboral ha establecido expresamente la naturaleza de dicho plazo como de día
hábil, por lo que se debe determinar si se trata de un día hábil procesal o administrativo.
Al efecto, cabe señalar que la notificación es una actuación, en este caso, de la
administración que guarda relación directa con un procedimiento de carácter administrativo,
vale decir, con una ritualidad conducente a la emisión de actos administrativos que
contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública, que
generará una serie de efectos jurídicos en el marco de dicho procedimiento, por lo que una
interpretación sistemática, a la luz de lo expuesto en este informe, permite concluir que el
plazo contemplado en el artículo 508 del Código del Trabajo es de días hábiles
administrativos, vale decir, se contabiliza de lunes a viernes, siendo inhábiles los días
sábado, domingo y festivos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar
a Ud. lo siguiente:
1.- El plazo para solicitar la reconsideración de las multas administrativas cursadas
por inspectores del trabajo, al tenor del artículo 512 del Código del Trabajo, es de días
2.- El plazo para solicitar la sustitución de multas administrativas cursadas por
inspectores del trabajo, al tenor del artículo 506 ter del Código del Trabajo, es de días
3.- El plazo contemplado en el artículo 508 del Código del Trabajo es de días
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRECTOR
14 ENE 2020
MAÚRICIO PEÑALOZA CIFUENTES
CHIDIRÉCTOR NACIONAL DEL TRABAJO OFICINA DE PARTES
DOB/MBA/AAV/MDM
Distnbución
- Jurídico
- Partes
- Boletín
- Divisiones D.T.
- U. Asistencia Técnica
- XVI Regiones
- Ministra del Trabajo
- Subsecretario del Trabajo
- Ministro de Desarrollo Social
- Subdirectora del Trabajo

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