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Dirección del TrabajoDictamen30 de marzo de 2023

ORD. N°454/15

Trabajador embarcado; Alimentación;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • 1672/25
  • 5413/99
  • dictamen 4022/57, 09.10.2009
  • dictamen 454/15, 30.03.2023
  • ordinario 1536, 30.04.2020
  • ordinario 2466, 03.09.2020

Texto

Dirección del
Trabajo

Gobierno de Chite

Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 100087 (657) 2022

,54

15

DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN: Niega reconsideración de doctrina.
MATERIA:
Alimentación del trabajador embarcado.
RESUMEN:
1.Niega la solicitud de reconsideración de la
doctrina contenida en los dictámenes nros.:
4.022/57 de 09.10.2009, 5.413/99 de 21.12.2010 y
1.672/25 de 14.04.2011.
2. Si las obligaciones en materia de alimentación de
los trabajadores embarcados han sido
desobedecidas por los empleadores, no obstante la
existencia de numerosos procesos de fiscalización,
que iniciados por este Servicio, han concluido en la
aplicación de multas administrativas por las
infracciones constatadas en dicha materia, bien
puede la organización sindical poner en
conocimiento de la justicia laboral el asunto, para
su correspondiente tramitación y resolución, dada
la facultad de imperio con que están investidos los
tribunales de justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 26.12.2022.
2) Pase N°473 de 23.05.2022 de Jefa de Gabinete
de Director del Trabajo.
3) Solicitud de reconsideración de doctrina de
12.05.2022.
FUENTES:
Artículos 98, 129 y 184 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nros.: 4.022/57 de 09.10.2009,
5.413/99 de 21.12.2010 y 1.672/25 de 14.04.2011,
y Ordinarios Nros.:1536 de 30.04.2020 y 2466 de
03.09.2020.

SANTIAGO,
30 MAR 2023

DE:

DIRECTOR DEL TRABAJO

A: FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS OFICIALES NAVES
MERCANTES Y ESPECIALES DE CHILE
RSU N°0805.285
MANUEL RODRÍGUEZ N°191
TALCAHUANO
fenasiomechi@hotmail.com

Mediante solicitud de ANT.3), se ha presentado una solicitud de
reconsideración de la doctrina de este Servicio contenida en los dictámenes nros.:
4.022/57 de 09.10.2009, 5.413/99 de 21.12.2010 y 1.672/25 de 14.04.2011. Los
argumentos en que basa su solicitud son los mismos que fueran esgrimidos en dos
ocasiones anteriores por la misma organización sindical requirente, con fecha
28.01.2020 y 05.06.2020, los que fueron rechazados en virtud de los Ordinarios
nros.: 1.536 de 30.04.2020 y 2.466 de 03.09.2020 respectivamente,
pronunciamientos que se adjuntan para su consideración.

De esta manera, se colige que la solicitud de reconsideración de doctrina no
conlleva un planteamiento inédito que analizar o antecedentes desconocidos que
produzcan el efecto de revertir la jurisprudencia vigente. Por el contrario, se
circunscribe a una petición que reitera por tercera vez la misma solicitud de
reconsideración de doctrina sobre la materia.

Por lo anterior, y de la lectura de la actual presentación, se desprende la
necesidad de la Federación de sindicatos de obtener un cumplimiento de las
obligaciones de los empleadores, contenidas en la normativa vigente sobre la
alimentación de los trabajadores embarcados. Situación que, por lo afirmado, no ha
cambiado a pesar de las reiteradas fiscalizaciones y multas aplicadas por la
Dirección del Trabajo cuando ha constatado infracciones en la materia en cuestión.
De manera que, cabe señalar, en definitiva, el asunto puede ser puesto en
conocimiento de la justicia laboral para su correspondiente tramitación y resolución,
dada la facultad de imperio con que están investidos los tribunales de justicia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.Niega lugar a la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en los
dictámenes nros.: 4.022/57 de 09.10.2009, 5.413/99 de 21.12.2010 y 1.672/25 de
14.04.2011,
2. Si las obligaciones en materia de alimentación de los trabajadores
embarcados han sido desobedecidas por los empleadores, no obstante la existencia

de numerosos procesos de fiscalización, que iniciados por este Servicio, han
concluido en la aplicación de multas administrativas por las infracciones constatadas
en dicha materia, bien puede la organización sindical poner en conocimiento de la
justicia laboral el asunto, para su correspondiente tramitación y resolución, dada la
facultad de imperio con que están investidos los tribunales de justicia, atribución de
la que precisamente este órgano fiscalizador carece.

Saluda atentamente a

UÑO
BOG DO
OR DEL TR

DIRECCL'il DEL T2A6AJO

OFU'1Y t

/AMF
stribúción:
-Jurídio
-Partes
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-Subdirector/a
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo

3

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