Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1672/25 de 2011
14 abr 2011
Remolcadores. Dotación comercial. Cocineros. Remolcadores. Labores Bahía. Alimentación. Modalidades. Deniega reconsideración
Lo que resuelve
Deniega reconsideración del dictamen Nº5413/99 de 21.12.2010.
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Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 738 (138 )/2011
ORD.: Nº 1672 / 025 /
MAT.: Remolcadores. Dotación comercial. Cocineros.
Remolcadores. Labores Bahía. Alimentación. Modalidades.
Deniega reconsideración
RDIC.: Deniega reconsideración del dictamen Nº5413/99 de 21.12.2010.
ANT.: 1) Instrucciones de 09.03.11, de la Jefa Departamento Jurídico.
2) Presentación de 24.01.11, de la Federación Nacional de Trabajadores, FENTRA.
FUENTES: Código del Trabajo artículos 98, inciso 1º y 184.
SANTIAGO, 14.04.2011
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
PRESIDENTE
FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES
FENTRA
[domicilio reservado]
VALPARAÍSO/
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. solicita reconsideración del dictamen Nº5413/99, de 21.12.2010, por el cual esta Dirección resolvió "Complementar el dictamen Nº4222/057, de 09.10.09, únicamente en lo relativo a la posibilidad de otorgar alimentación a través de otras modalidades que cumplan cabalmente con la obligación de los artículos 98 y 184 del Código del Trabajo, en el sentido que sólo cuando el remolcador efectúe sus labores habituales en bahía o poza de abrigo se estimaría cumplida la citada obligación al proporcionar alimentos preparados adecuadamente para su consumo por parte de la dotación de la nave, esto es, que no sea necesaria a bordo la intervención de la tripulación en la elaboración de los mismos para ser consumidos."
La recurrente estima que lo resuelto vulnera el Decreto Supremo Nº 977, de 1996, Reglamento Sanitario de los Alimentos y los artículos 98 y 184 del Código del Trabajo, toda vez que al destinar la empresa a un marino de cubierta a preparar alimentos, el cual atendidas sus labores habituales se encuentra contaminado en su ropa y manos por distintos elementos, infringe toda norma de higiene y seguridad exponiendo la salud de los trabajadores y alterando los horarios de descanso del resto de los tripulantes. Asimismo, sostiene que la expresión utilizada por el dictamen en referencia "sólo cuando el remolcador efectúe sus labores habituales en bahía o poza de abrigo" no se ajusta a la realidad por cuanto dichas naves efectúan principalmente sus labores de atraque y desatraque de naves en la bahía durante las 24 horas y los 365 días del año.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Respecto a los argumentos que sirven de base a la reconsideración solicitada, cabe señalar que esta Dirección en cumplimiento del imperativo legal que se confiere en el artículo 184 del Código del Trabajo y consciente de la absoluta necesidad de los trabajadores que nos ocupa de contar con alimentación adecuada a bordo proporcionada por el armador, en cumplimiento, a su vez, de la obligación legal contenida en el artículo 98 del mismo cuerpo normativo, resolvió que tal obligación se entendería cumplida a través de otras modalidades sólo en el caso de cumplir el remolcador labores en la bahía, lo cual, contrariamente a lo sostenido por esa Federación, no siempre sucede, como claramente se desprende del texto del dictamen recurrido. Asimismo, el pronunciamiento agrega que se estimaría cumplida la citada obligación al proporcionar alimentos preparados sin intervención de la tripulación en la elaboración de los mismos reguardando así, precisamente, la salud y seguridad de los tripulantes.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos esgrimidos por esa Federación fueron debidamente considerados al momento de emitirse el dictamen cuya reconsideración se solicita, se deniega la solicitud objeto del presente informe.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/EAH/eah
Distribución:
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- Subdirector
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- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
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