Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5063/94 de 2010
26 nov 2010
Asistente de la educación. Bonificación especial artículo 30, Ley Nº20.313. Procedencia.
Asistentes de la educaciónRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
Los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, entendiéndose por tales, aquellos que cumplen algunas de las funciones establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº19.464, tienen derecho a percibir la Bonificación Especial prevista en el artículo 30 de la Ley Nº20.313.
Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.10364(1986)2010
ORD.: Nº5063 / 094 /
MAT.: Asistente de la educación. Bonificación especial artículo 30, Ley Nº20.313. Procedencia.
RDIC.: Los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, entendiéndose por tales, aquellos que cumplen algunas de las funciones establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº19.464, tienen derecho a percibir la Bonificación Especial prevista en el artículo 30 de la Ley Nº20.313.
ANT.: 1) Pase Nº1714, de 26.10.2010, de Jefa Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.
2) Ord Nº60154, de 21.10.2010, de Sr. Contralor General de la República.
3) Oficio Nº1319, de 19.08.2010, de Sr. Honorable Diputado de la República, don [nombre reservado], [nombre reservado] de la Cámara de Diputados
4) Presentación de 12.08.2010, de Sr. Honorable Diputado de la República, don [nombre reservado]..
FUENTES: Ley Nº20.313, artículo 30. Ley Nº19.464, artículo 2º.
SANTIAGO, 26.NOVIEMBRE.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR HONORABLE DIPUTADO DE LA REPÚBLICA
DON [nombre reservado]
[nombre reservado] DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si los asistentes de la educación que prestan servicios en las Corporaciones Municipales son o no beneficiarios de la Bonificación contemplada en el artículo 30 de la Ley Nº20.313.
Al respecto, cabe señalar que el referido artículo 30, de la Ley Nº20.313, dispone:
"Concédese, a contar del 1 de enero de 2009, una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.
"Esta bonificación tendrá, a partir del 1 de enero de 2009, un valor trimestral de $136.938.- para el personal que se desempeñe en la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $213.552.- para los que se desempeñen en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $72.000.-
"A partir del 1 de enero de 2010, dicha bonificación tendrá un valor trimestral de $165.000.- respecto del personal que se desempeñe en la Primera, Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $243.000.- para los que se desempeñen en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé la bonificación tendrá un monto trimestral de $90.000.-
"La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo."
De la norma legal precedentemente transcrita aparece que el legislador otorgó una bonificación especial no imponible, pagadera trimestralmente, a partir del 1º de enero de 2009 y 1º de enero de 2010, por los montos que señala, a los trabajadores mencionados en la misma, dentro de los cuales quedan comprendidos los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por las corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por las Municipalidades que presten servicios en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández,
De este modo, consecuente con la norma legal antes transcrita y comentada, aparece que para acceder a la Bonificación Especial de que se trata, se requiere que concurran copulativamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un asistente de la educación;
b) Que dicho asistente se desempeñe entre otros, en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal y;
c) Que los servicios se presten en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito señalado con la letra a), cabe señalar que el concepto de asistente de la educación fue establecido en la Ley Nº19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº20.244, conforme al cual se entiende por tal aquel que presta servicios en un establecimiento educacional administrado por una corporación municipal realizando algunas de las siguientes labores: de carácter profesional, que no sea de la Ley Nº19.070, de paradocencia de nivel técnica, labores de apoyo administrativa y de servicios auxiliares, como asimismo labores de internado.
En efecto, el mencionado artículo 2º de la Ley Nº19.464, dispone:
"La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley Nº3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones:
"a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley Nº19.070, para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste;
"b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el estado, y media técnico profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado , y
"c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media.
"Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas".
Conforme con lo anterior, quedarían por tanto excluidos del derecho a la Bonificación de que se trata los trabajadores que prestan servicios en el nivel central de la Corporación Municipal, como también aquellos que no realizan en los establecimientos educacionales algunas de las funciones comprendidas dentro del concepto de asistente de la educación, a la luz del artículo 2º de la Ley Nº19.464.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que los asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, entendiéndose por tales, aquellos que cumplen algunas de las funciones establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº19.464, tienen derecho a percibir la Bonificación Especial prevista en el artículo 30 de la Ley Nº20.313.
Es todo cuanto puedo informar a Ud.
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/BDE
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
- Lexis Nexis
- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
- Ministerio de Educación. División Jurídica.
asistente educación, bonificación especial artículo 30, ley nº20.313, procedencia,
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