Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5379/208 de 2004

29 dic 2004

Dirección del Trabajo. Competencia.Comités Paritarios.

Comités paritarios

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, constituídos y a constituirse en el Hospital Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropoliano Sur, correspondiendo su conocimiento y resolución a la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de la facultad de la Dirección del Trabajo para actuar como ministro de fe en el acto eleccionario de los miembros de ese comité.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

k. 14136(1330)2004

ORD. : Nº 5379/208

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia.

Comités Paritarios.

RDIC. : La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la constitución y funcionamiento de los comités paritarios de higiene y seguridad, constituídos y a constituirse en el Hospital Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropoliano Sur, correspondiendo su conocimiento y resolución a la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de la facultad de la Dirección del Trabajo para actuar como ministro de fe en el acto eleccionario de los miembros de ese comité.

ANT. : 1)MEMO N° 171, de 29.11.2004, de Sr. Jefe Dpto. Inspección.

2)Presentación de 25.10.2004, de Sr. [nombre reservado].

FUENTES:

Ley 19.345, artículo 8°.

Decreto N° 54, de Previsión, de 1969, artículo 28

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 2019/120, de 01.07.2002.

______________________________________

SANTIAGO, 29.12.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : [nombre reservado]

HOSPITAL E. GONZALEZ CORTES, COMITÉ PARITARIO HIGIENE Y SEGURIDAD, SERVICIO DE SALUD METROPLITANO SUR

Mediante presentación del antecedente 2, se solicita pronunciamiento para que se establezca la correcta interpretación del artículo 66 de la ley 16.744, y del Decreto Supremo N° 54, Reglamento de la citada ley, respecto de los Comités Paritarios, particularmente en lo que dice relación con los artículos 1 y 2 del mencionado reglamento.

Dicho pronunciamiento se requiere atendido que el Establecimiento Asistencial Hospital Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, atendida su dotación y su amplia infraestructura asistencial, con muchas Unidades de trabajo que funcionan las 24 horas del día en tres y cuatro turnos, están sujetos a agentes de riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y sicosociales, sea por acciones personales como por condiciones inseguras del lugar físico, todo lo cual debería significar a juicio del ocurrente la constitución de varios comités Paritarios de Higiene y Seguridad, atendido el único comité constituído actualmente al interior del aludido centro hospitalario, y contratarse a un experto en prevención de riesgos lo que no ha sido posible hasta la fecha.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

En dictamen N° 2019/120, de 01.07.2002, se ha resuelto que "La Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse sobre irregularidades en la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, correspondiendo su conocimiento a la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las actuaciones de Inspectores del Trabajo como ministro de fe en los actos eleccionarios de tales comités".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley 19.345, que dispuso la aplicación de la ley 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los funcionarios públicos, se desprende que será la Superintendencia de Seguridad Social el organismo competente exclusivamente tanto para la interpretación de la ley 19.345 como para impartir las instrucciones pertinentes y fiscalizar su aplicación, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.

El pronunciamiento precedentemente transcrito y comentado, armoniza con el informe evacuado el 29.11.2004 por el Jefe del Departamento de Inspección que termina concluyendo: "Atendido que el Hospital Exequiel González Cortés depende de uno de los servicios incorporados a la ley N° 16.744, en virtud precisamente del inciso 1° del artículo 1° de la ley 19.345, este Servicio Fiscalizador se encuentra legalmente inhibido de pronunciarse sobre la extensión y alcance de las obligaciones que la ley 16.744 impone al Servicio de Salud Metropolitano Sur, como entidad empleadora , correspondiendo tal función a la Superintendencia de Seguridad Social , sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría general de la República".

En fin, la Contraloría General de la República a través del dictamen N° 4393, de 1997, sostiene que "la competencia fiscalizadora para pronunciarse sobre la constitución, funcionamiento y extinción de esos Comités según la ley 16.744, y su Reglamento contenido en el Decreto N° 54, de 1969, de Previsión, respecto de los servidores públicos a quienes se les han hecho aplicables tales disposiciones , conforme al artículo 8° de la ley 19.345, ha quedado únicamente radicada en la Superintendencia de Seguridad Social y en la Contraloría General de la República. Por ende, la competencia que el artículo 28 del señalado decreto 54 entrega a la Dirección del Trabajo, no puede comprender, en las materias que trata, a los personales del sector público, sin desmedro de su intervención como ministro de fe en el ámbito de la administración del Estado para supervigilar los actos eleccionarios de los miembros de los mencionados Comités".

De ello se deriva que el suscrito está impedido de emitir el pronunciamiento en los términos solicitados, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado actúan válidamente dentro del ámbito de su competencia, y todo acto en contravención a esta disposición constitucional es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

No obstante lo anterior y tratándose de servicios públicos, corresponde precisar que la competencia de la Dirección del Trabajo en esta materia se limita a su intervención como ministro de fe en el ámbito de la administración del Estado para supervigilar los actos eleccionarios de los miembros de esos comités.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, reglamentarias y administrativas, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, constituído y a constituirse en el Hospital Exequiel Gonzáles Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, correspondiendo su conocimiento y resolución a la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de la facultad de la Dirección del Trabajo para actuar como ministro de fe en los actos de elección de los miembros de esos comités.

Le saluda

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JGP/jgp

Distribución

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre comités paritarios

Dictamen N° 1295/106, de 03.04.2000

Comités Paritarios; Procedencia; Quórum

1) La empresa & se encuentra obligada a constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad en una faena minera donde laboran más de 25 trabajadores guardias de seguridad suyos; 2) No resulta procedente reunir las dotaciones que se desempeñan en distintas faenas para constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad…

Dictamen N° 2590/21, de 21.09.2020

Emergencia Sanitaria enfermedad Covid-19, Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Procedimiento de elección y renovación de sus representantes.

1.- No existe inconveniente jurídico para que los representantes del empleador en los comités paritarios de higiene y seguridad cuyas funciones cesan durante el periodo de la emergencia, permanezcan en sus cargos. 2.- No existe inconveniente jurídico para que la elección de los representantes de los trabajadores en…

Dictamen N° 1711/107, de 15.04.1998

Comités paritarios Procedencia. Comités paritarios Constitución voluntaria Alcance.

La Empresa I.E.G. Ltda. no se encuentra obligada a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Dictamen N° 7163/304, de 13.11.1995

Comités Paritarios; Quorum

No procede considerar, para los efectos de cumplir con los quórum exigidos para la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, a trabajadores de faenas, sucursales o agencias distintas de una misma empresa.

Dictamen N° 5909/134, de 06.12.2017

Comité Paritario de Higiene y Seguridad; Representante de los trabajadores; Elección por medios electrónicos

Uso de medios electrónicos para elección de representantes de los trabajadores en los comités paritarios de higiene y seguridad.