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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5589/334 de 1999

10 nov 1999

Dirección del trabajo Competencia tribunales de justicia.

Competencia y actuación de la DT

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

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Texto completo

ORD.: Nº5.589/334

MAT.: Dirección del trabajo Competencia tribunales de justicia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Fax de 21.10.99, de Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe.

2) Fax de 20.10.99 del Sr. [nombre reservado].

3) Presentación de don [nombre reservado], en representación de la Empresa Vera Arcos Ltda.

FUENTES: D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 5º letra b).

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 3.616-194, de 18.06.97.

FECHA: 10/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

EMPRESA VERA ARCOS LTDA.

[domicilio reservado]

SAN FELIPE

Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar la legalidad de la actuación de la empresa recurrente en relación con el trabajador Sr. Julio Maldonado, a quien se le puso término a su relación laboral, con fecha 9 de julio de 1999 firmando el finiquito correspondiente ante la Inspección del Trabajo en San Felipe, documento en el que el ex dependiente reconoce incluso haber recibido con anterioridad su indemnización por años de servicio. Lo anterior, por cuanto con fecha 22 de julio del año en curso el fiscalizador Sr. Erich Kessler Escobar, dependiente de dicha Inspección, practicó una visita a la empresa con el objeto de constatar si ésta contaba con autorización del Tribunal respectivo para despedir al referido trabajador ya que éste gozaba de fuero laboral en su calidad de dirigente sindical. En atención a que la empresa no contaba con autorización, dicho funcionario procedió a cursar una multa administrativa por infracción al artículo 174 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe consignar que de los antecedentes que se han reunido en torno a este asunto, se ha podido determinar que la multa aplicada a la empresa que tiene el Nº 05-02-99-0171, de 05.08.99 una vez notificada a ésta fue reclamada judicialmente por la requirente.

Precisado lo anterior, es necesario tener presente que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad conferida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento de que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nº 5.362-165, de 05.08.91, sobre la base de los fundamentos que en el mismo se analizan, este Servicio ha sostenido que la Dirección del Trabajo puede fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, no obstante existir un caso sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia sobre la misma materia, cuando en dicha causa no sean partes las mismas que han solicitado la intervención de este Organismo Fiscalizador.

Ahora bien, de los mismos antecedentes aludidos en párrafos anteriores se ha podido determinar que ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, se interpuso una demanda de reclamación de la multa cursada por nuestro Servicio, juicio que en definitiva establecerá si dicha sanción administrativa se encuentra ajustada a derecho o no.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden se sigue que la suscrita debe abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la materia consultada, toda vez que ésta se encuentra sometida al conocimiento del citado Juzgado de San Felipe en una causa en que son partes tanto la empresa recurrente como este Servicio, circunstancia que en conformidad a la doctrina reiterada de esta Dirección le impiden pronunciarse en este caso.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Constitución Política de la República en su artículo 73, inciso 1º prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Es necesario señalar, además, que la misma Constitución, en su artículo 7º sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención de este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida para pronunciarse respecto a la materia consultada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

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Citado por 1 pronunciamiento posterior

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