Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5635/256 de 1995
30 ago 1995
Contrato individual; Existencia; Comunidades religiosas
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
La relación que une a las señores [nombre reservado] con la Convención Evangélica Bautista de Chile y con la Corporación Metodista, respectivamente, no se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
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Texto completo
ORD.: Nº 5635/256
MATERIA: Contrato individual Existencia Comunidades religiosas.
RESUMEN DE DICTAMEN: La relación que une a las señores [nombre reservado] con la Convención Evangélica Bautista de Chile y con la Corporación Metodista, respectivamente, no se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1901, de 26.07.95 de la Dirección Regional del Trabajo Temuco.
2) Ords. Nºs. 4087, de 04.07.95, 2469, de 18.04.95 y 7093, de 01.12.94 del Dpto. Jurídico.
3) Memo. Nº 403, de 14.11.94, del Dpto. de Fiscalización.
4) Ord. Nº 2915, de 03.11.94, de la Dirección Regional del Trabajo Temuco.
5) Presentación de 22.06.94, de la Asociación Chilena de Seguridad.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 7º y 8º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3.599-106, de 16.05.91 y 6.479-210, de 30.09.91.
FECHA DE EMISION: 01/09/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR ALFREDO GRASSET MARTINEZ FISCAL ASOCIACION CHILENA DE SEGURIDAD VICUÑA MACKENNA Nº 152 SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 5) solicita de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la eventual existencia de una relación laboral jurídicamente válida entre las organizaciones religiosas denominadas Convención Evangélica Bautista de Chile y Corporación Metodista y los señores [nombre reservado], respectivamente, ambos pastores de las mismas.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Efectivamente, y tal como lo señala en su presentación, esta Dirección mediante dictamen Nº 6.479-210, de 30.09.91 concluyó que "El vínculo que une a la Corporación Anglicana de Chile " con sus miembros que detentan la calidad de Pastores no se " rige por las normas contenidas en el Código del " Trabajo y leyes complementarias", conclusión a la cual se arribó luego del análisis de los artículos 7º y 8º del referido Código y de las condiciones copulativas que debe reunir toda prestación de servicios para constituir un contrato de trabajo, particularmente, aquella relativa a la "subordinación y dependencia" y al "contenido patrimonial" del contrato de trabajo, elementos que si bien no han sido conceptualizados por el legislador, han sido sistemáticamente exigidos por la doctrina como factores que conforman el contenido del contrato de trabajo.
Ahora bien, a la luz de los elementos legales y doctrinarios contenidos en el cuerpo del dictamen Nº 6.479-210, ya citado, que son de su conocimiento, corresponde analizar la labor que desempeñan los pastores Sres. [nombre reservado] para las iglesias en cuestión, a fin de determinar si en ella se dan las características reseñadas en el citado pronunciamiento, las que permitirán o no calificarla de relación laboral.
De acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a la situación que nos ocupa, en particular de los Estatutos de las Corporaciones Bautista y Metodista , tenidos a la vista, e informes inspectivos evacuados por los fiscalizadores Sres.
Roberto Silva Labra y Haydee Concha Díaz, con fecha 21.09.94 y 03.07.95, respectivamente, la "Convención Evangélica Bautista de Chile" es una persona jurídica de derecho privado, corporación de carácter religioso, cuyo objeto es "propender a " la extensión del Reino de Dios, la educación moral y " cristiana, mediante la estrecha cooperación de las Iglesias " Bautistas del país, y en estricta sujeción a las enseñanzas " del Nuevo Testamento".
Por su parte, la "Corporación Metodista" es una Corporación Religiosa de derecho privado, integrada exclusivamente por miembros de la Iglesia Metodista de Chile, que tiene por objeto "Divulgar el Evangelio Universal de Nuestro Señor " Jesucristo, en sus principios integrales, establecidos en la " palabra de Dios, la Santa Biblia".
Ambas corporaciones tienen como objetivos, además, promover el perfeccionamiento moral, espiritual y social de sus miembros, crear y sostener Iglesias locales, bibliotecas, jardines infantiles, hospitales, colegios etc., los cuales cumplen a través de sus miembros, algunos de los cuales tienen la calidad de Pastores.
De los ya referidos antecedentes se tiene específicamente respecto a la labor que desempeñan los Sres. [nombre reservado] para las entidades precedentes, en primer lugar, que ambos detentan la calidad de Pastores de sus respectivas iglesias y como tales ésta es su primera y esencial labor, dedicados por tanto a la propagación del evangelio y, como consecuencia de tal investidura deben efectuar otras labores entre las que se encuentra la de administrar los recursos económicos remitidos por las oficinas centrales de las Corporaciones y los fondos constituidos por los aportes y contribuciones de los feligreses en las distintas parroquias-Millaray, Pitrufquen, 3ª de Temuco-.
Asimismo, y dado que ambas entidades religiosas mantienen establecimientos educacionales, recreativos, policlínicos etc., particularmente en el caso de la Corporación Metodista, la participación de los Sres. [nombre reservado] en la administración de dichos establecimientos deriva exclusivamente de su calidad de Pastores y dicen relación más bien con una labor de supervisión de los bienes muebles, inmuebles y aportes no teniendo facultades de administración de personal como tampoco decisorias por cuanto los acuerdos pasan por las distintas instancias determinadas para la conducción de cada institución.
De lo expuesto precedentemente resulta lícito colegir, atendida las especiales características de la labor que en su calidad de Pastores realizan los Sres. [nombre reservado], que en ella no se dan las características legales y doctrinarias a que alude el Dictamen Nº 6.479-210 para calificarlas de relación laboral, esto es, no se da el contenido patrimonial del contrato por cuanto el empleador no incorpora ni adquiere para sí el resultado del trabajo de aquellos, a su vez, la labor personal de éstos emana directamente de la religión que profesan y, por último, tampoco se da el elemento fundamental de toda relación laboral, esto es, la subordinación y dependencia por cuanto tanto su participación en la administración de distintos establecimientos, rendiciones de cuentas y asistencia derivan del cumplimiento de los postulados y de la jerarquización de las entidades religiosas de las cuales son miembros.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir, en opinión de la suscrita, que el vínculo que une a don Jaime Rubilar Romero con la Convención Evangélica Bautista de Chile y a don [nombre reservado] con la Corporación Metodista, no puede ser calificado de naturaleza laboral en los términos de la normativa legal que regula las relaciones entre particulares.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la relación que une a los señores [nombre reservado] con la Convención Evangélica Bautista de Chile y con la Corporación Metodista, respectivamente, no se rige por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
contrato individual, existencia, comunidades religiosas,
Dictámenes concordantes
- dictamen 3599/106 de 16.05.1991
- dictamen 6479/210, 30.09.1991
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 3731, de 13.07.2018 · Contrato de trabajo; Existencia de relación laboral; Congregación religiosa
- Ord. N° 6439, de 10.12.2015 · Contrato de Trabajo; Relación laboral; Existencia; Personas que ejercen cargos pastorales
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
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Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…