Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5694/244 de 1996
16 oct 1996
Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Permiso sindical; Acuerdo; Modificaciones
Sindicatos y dirigentesContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
El pago reiterado de las horas de permiso sindical correspondientes a la dirigente de la Confederación de Federaciones y Sindicatos del Sector Privado de Chile, señora [nombre reservado], efectuado por la empresa Iccom Limitada, unido a la aquiescencia de la organización sindical nombrada, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 274, inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.
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Texto completo
ORD.: Nº 5694/244
MATERIA: Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Permiso sindical Acuerdo Modificaciones.
RESUMEN DE DICTAMEN: El pago reiterado de las horas de permiso sindical correspondientes a la dirigente de la Confederación de Federaciones y Sindicatos del Sector Privado de Chile, señora [nombre reservado], efectuado por la empresa Iccom Limitada, unido a la aquiescencia de la organización sindical nombrada, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 274, inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Oficios Nºs. 5833, de 20.09.96 y 3850, de 28.06.96, ambos de la Inspección Provincial del Trabajo Santiago.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 274, incisos 2º, 3º y 4º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 904-38, de 01.02.96.
FECHA DE EMISION: 16/10/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO
Mediante los oficios del antecedente esa Inspección Provincial ha remitido la presentación de doña [nombre reservado] en la que reclama de la empresa Iccom Limitada el pago de seis días de remuneración por mes calculados sobre la base del ingreso mínimo, correspondientes a los permisos sindicales de que goza atendido que desde el 10 de julio de 1991 se desempeña como dirigente de la Confederación de Federaciones y Sindicatos del Sector Privado de Chile, CEPCH, remuneración que la empresa nombrada pagó desde 1993 hasta abril del presente año, fecha en que suspendió su pago al término del período que la trabajadora individualizada cumplió como dirigente del sindicato base constituído en la empresa.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 274 del Código del Trabajo, en sus artículos 2º, 3º y 4º previene:
" Los directores de las federaciones o confederaciones podrán " excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador " por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes " después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto " en los incisos segundo y tercero del artículo 250.
" El director de una federación o confederación que no haga uso " de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho " a que el empleador le conceda diez horas semanales de permiso " para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes " calendario.
" El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se " entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, " y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales " de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de " la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que " puedan llegar las partes".
Del precepto legal preinserto se infiere que los directores de las federaciones o confederaciones están facultados por el legislador para excusarse de su obligación de prestar servicios por todo o parte del período que dure su mandanto y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso comunicarán por escrito al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias y la obligación de conservarles el empleo se entenderá cumplida si se les asigna otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaban.
De la norma legal en comento se colige, asimismo, que los directores de federaciones y confederaciones que no se hayan excusado de su obligación de prestar servicios al empleador en conformidad al inciso 1º del mismo precepto, esto es, sujetándose a las disposiciones del artículo 25 del Código del Trabajo, tienen derecho a que el empleador les conceda diez horas semanales de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.
La disposición legal en estudio expresa, por último, que el tiempo que abarquen los permisos de que se trata se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.
Ahora bien, el análisis de la norma en comento permite sostener, en primer término, que las partes a que se ha referido el legislador en el inciso final del artículo 274, precedentemente transcrito, son necesariamente, el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de permiso de que hacen uso sus dirigentes, toda vez que precisamente es dicho sindicato quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo que afecta a su patrimonio.
Asimismo, el tenor literal del inciso en comento, al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de un acuerdo entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigió requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual debe concluirse que bastará para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.
De lo expuesto anteriormente, se infiere que dicho acuerdo constituye un contrato consensual, esto es, de aquellos se perfeccionan por el sólo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos.
Corrobora lo anterior, la circunstancia de que el derogado artículo 237 del Código del Trabajo, al reglamentar los permisos sindicales cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa de que se regulara en un contrato solemne, lo cual autoriza para afirmar que si las nuevas normas que tratan sobre la misma materia, esto es, los artículos 249 y 274 del mismo Código, no han exigido dicha formalidad, es porque actualmente, basta el acuerdo puro y simple de los interesados.
En esta forma, preciso es convenir, que estamos en presencia de un contrato consensual e innominado, esto es, de aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual, en todo caso, y tal como lo ha sostenido la doctrina, resulta plenamente aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en virtud del cual todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de los informes emitidos el 14 de junio y el 10 de septiembre del presente año por el fiscalizador señor Luis Calbún Miranda aparece que la empresa Iccom Limitada desde 1992 pagó mensualmente y en forma ininterrumpida a la señora [nombre reservado] seis días de remuneración calculados sobre la base del ingreso mínimo correspondientes a los permitos sindicales de que goza, atendido su cargo de dirigente de la Confederación de Federaciones y Sindicatos del Sector Privado de Chile, CEPCH, como también las correspondientes cotizaciones previsionales, pago que suspendió en forma unilateral a contar de abril del presente año, fecha en que la trabajadora nombrada terminó su período como dirigente del sindicato base constituído en la empresa.
Ahora bien, analizada la situación antes descrita a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, forzoso resulta concluir que el pago de las horas de permiso sindical que el empleador ha efectuado por varios años, con la anuencia del sindicato, ha configurado un acuerdo entre las partes sobre dicha materia, toda vez que ha bastado para entender formado tal acuerdo el simple hecho de que el empleador haya realizado tales pagos y que el sindicato los haya aceptado, no siendo jurídicamente viable exigir escrituración ni ninguna otra formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el pago reiterado de las horas de permiso sindical correspondientes a la dirigente de la Confederación de Federaciones y Sindicatos del Sector Privado de Chile, señora [nombre reservado], efectuado por la empresa Iccom Limitada, unido a la aquiescencia de la organización sindical nombrada, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 274, inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.
La conclusión anterior está en armonía con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección sobre la materia, contenida, entre otros en el dictamen citado en la concordancia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
organizaciones sindicales, federaciones y confederaciones, permiso sindical, acuerdo, modificaciones,
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